Art. 1. Además de las condiciones generales que establecen las leyes para el ejercicio de la profesión de médico, existe el mandato expreso de la Ley N. 15173 coordinada con el decreto Ley N. 17239, Art. 2., que exige el requisito de la colegiación para desarrollar cualquier actividad profesional en el campo de la asistencia, la salud pública, la administración, la docencia, la investigación y toda otra que requiere la posesión del título de médico-cirujano.
Art. 2. La colegiación obliga al médico a prestar juramento de acatamiento a las disposiciones del Estatuto, del Reglamento, a las normas jurídicas y éticas que regulan el ejrcicio de la medicina en el país y a las resoluciones del Colegio. Es deber del médico y compromiso de las organizaciones y autoridades que regulan la profesión, la actualización de su conocimiento científico y el perfeccionamiento de su formación ética.
Art. 3. Acto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica, sea en su condición de directivo, autoridad, funcionario, docente, asistencial y terapeuta, investigador, consultor, auditor u otra.
El acto médico es el resultado del conocimiento científico, la experiencia y la pericia del médico. Adicionalmente, como atributo de calidad, el acto médico expresa la capacidad del médico para decidir correctamente y en el momento adecuado en el interés superior del paciente.
Art. 4. Constituye acto ilegal y contra la ética, el ejercicio de cualquier actividad profesional médica sin haber prestado el juramento prescrito en el artículo segundo.
Art. 5. El título, que el profesional debe presentar para su incorporación al CMP, debe ser otorgado, revalidado o reconocido conforme a los dispositivos legales y compromisos internacionales en vigencia.
Art. 6. La presentación de documentación incompleta o adulterada así como el empleo de recursos irregulares para obtener el título profesional o la revalidación de un título extranjero, constituye grave falta contra la ética profesional sin prejuicio de la investigación y sanciones penales que corresponden por ejercicio ilegal de la medicina.
Art. 7.Todo médico que sea señalado como actor de un hecho contrario a la ética en cualquier tipo de actividad de carácter profesional, sea en función pública o en ejercicio privado, será sometido a investigación siguiendo los procedimientos establecidos en el Estatuto, y en el Reglamento correspondientes.
Art. 8. El Colegio promeverá y coordinará la defensa del colegiado cuando los médicos, individual o colectivamente, sean objeto de agravio injustificado.
Art. 9. En todo caso, las faltas y violaciones de la moral profesional, sancionadas de acuerdo a este Código, se refieren al comportamiento ético y son independientes de las que son juzgadas y sancionadas de acuerdo a las leyes civiles, penales y disposiciones administrativas, por las autoridades competentes.
Art. 10. Además del comportamiento ético dentro de la actividad profesional, el médico tiene el deber de conducirse en igual forma en todos los actos de su vida. Toda falta o delito sancionado, de acuerdo a las leyes penales, constituye un elemento de calificación para ser incluido como antecedente de la condición ética del médico.
Art. 11. Los organismos del Colegio no aceptarán ni tramitarán acción por hecho que se refiera exclusivamente a la vida privada del médico salvo en los casos en que, por circunstancias extraordinarias, este hecho haya interesado a la opinión pública, causando agravio a la sociedad y, en consecuencia, lesione el honor y el prestigio de la profesión.
Art. 12. Todo médico colegiado tiene derecho a escoger el lugar donde ejercer la profesión, en cualquier tiempo, dentro del territorio de la Republica, salvo que se encuentre limitado en su derecho por contrato de trabajo con la entidad cuya condición legal le permita señalar el lugar de trabajo de sus médicos; o, que el médico haya convenido por escrito esta condición con la entidad empleadora.
Art. 13. El médico debe estar advertido de todas las normas de salud y conocer éste Código de Etica y Deontología.
La salud es el principal componente del bienestar y constituye elemento indispensable en el desarrollo de las personas y el progreso de los pueblos.
Las acciones de salud se dirigen a lograr el completo estado de bienestar físico, psíquico y social de las personas así como a contribuir a la protección del ambiente.
Las instituciones encargadas de los planes y servicios de salud y previsión social deben cumplir su finalidad ciñéndose a los principios éticos y deontológicos de la medicina. Los médicos de dichas instituciones están obligados a velar para que ésto se cumpla. Todo acto u omisión que altere o amenace al estado de salud constituye falta ética y es motivo de sanción.
Art. 14.Es responsabilidad individual y corporativa de los médicos cuidar que las disposiciones del Código de Etica y Deontología sean cumplidas en la institución en que trabaja el médico y/o en su ejercicio personal.
Los médicos directivos, funcionarios o administradores, que desvirtúen la función de las instituciones prestadoras de salud incurren en falta grave.
Art. 15. El médico debe ser estricto en mantener el consultorio como un lugar respetable para el servicio exclusivo del ejercicio profesional, ciñéndose a los principios de la ética médica y la moral. En él puede recibir a todo paciente que lo solicite, cualesquiera que hayan sido sus médicos tratantes previos y las circunstancias de orden médico que hayan precedido a su llegada. No es ético establecer consultorios en lugares inadecuados tales como el interior de las farmacias, boticas y otros lugares de expendio de productos relacionados con la medicina.
Art. 16. Es falta de ética del médico hacer comercio de medicamentos y/o materiales médicos dentro de la institución donde labora, en su consultorio o fuera de él, por venta directa o por relación con fabricante o vendedor de productos farmacéuticos.
Art. 17. El peritaje médico legal, acto mediante el cual las autoridades judiciales solicitan el aporte de conocimientos técnicos, con el fin de evaluar el estado físico, mental o el grado de incapacidad de determinada persona, deberá ser realizado por personal idóneo y calificado. El CMP pone a disposición del Poder Judicial la relación de médicos especialistas en los diferentes campos de la medicina.
En lugares donde, por no existir médicos especialistas, el peritaje sea realizado por el médico de la localidad, designado por la autoridad judicial, el perito no puede oponerse a la reevaluación del peritaje por un médico especialista, a solicitud del juez, no siendo dicha reevaluación demérito para el perito inicial.
Art. 18. Son contrarios a la ética y al decoro de la medicina, la comercialización y el charlatanismo en materia médica, cualquiera sea su forma. El médico está obligado a oponerse a ellos por todos los medios legales y a la preparación, venta, propagación y uso de medicamentos, llamados secretos, que no tienen respaldo científico, debiendo denunciarlos al Consejo Regional correspondienete.
Art. 19. El médico debe deslindar la medicina científica del curanderismo, en todas sus formas, inclusive del que presume ser científico.
Art. 20. Es falta grave contra la ética propiciar cualquier forma de dependencia a drogas, proporcionando o prescribiendo drogas, estupefacientes o alucinógenos a las personas adictas con propósitos de lucro o por condescendencia.
Art. 21. Todo médico vinculado directa o indirectamente a instituciones o circunstancias relacionadas con materia de investigación o de regulación por el Colegio Médico del Perú, no podrá participar en las comisiones que con tal finalidad constituya el Colegio. Hacerlo constituye falta grave.
Art. 22. Un médico podrá tener más de un consultorio privado, siempre y cuando el interés de sus pacientes así lo requiera; en ese caso, deberá atenderlos personalmente, con horarios diferentes en cada lugar, y con equipos y elementos de trabajo adecuados.
Art. 23. Todo contrato de trabajo debe ser motivo de un documento firmado. Cuando el médico o una empresa de su propiedad completa o parcial, es contratante, debe hacer conocer por adelantado el reglamento de trabajo a los médicos que él o su empresa contraten antes de que inicien su contrato.
Art. 24. El médico que actúa como auditor por cuenta de una institución que brinda prestaciones de salud o que vende pólizas y /o planes o programas de prestaciones privadas de salud, debe actuar siempre en base a los principios y normas inherentes a la medicina y su ejercicio. Por tanto, sus actos deben ser siempre en el interés superior del paciente, cautelando, a la vez, las condiciones pactadas de la prestación, póliza, plan, programa o similar. Comete falta grave el médico que, en papel de auditor, actúa en perjuicio del paciente, ya sea manipulando las mencionadas condiciones, auditando superficialmente el caso, o de cualquier otro modo demostrable.
Art. 25. Comete falta ética el médico tratante que, demostrada y voluntariamente, haga mal uso de las condiciones pactadas en la prestación de salud de su paciente, con la finalidad de beneficiarse o beneficiarlo indebidamente.
Art. 26. Comete falta grave contra la ética el médico directivo, funcionario, administrador o auditor que dispone o ejecuta normas o procedimientos de intervención en el acto médico que, pretendiendo regularlo o fiscalizarlo, afectan su esencia y calidad, constituyéndose tal intervención en una interferencia al acto médico.
El médico o los médicos, sujetos a tal regulación o fiscalización, deben comunicar el hecho al Consejo Regional respectivo. No hacerlo se considera falta al presente Código.
Art. 27. Todo médico que ejerce en una institución, pública o privada, debe actuar de acuerdo a los principios inherentes a la medicina y a su ejercicio, así como velar por el respeto de los mismos, y actuar en el mayor interés del paciente. Es deber del médico, sea cual fuere el cargo, función o responsabilidad en la actividad profesional o institucional, comunicar a su Consejo Regional correspondiente, los hechos que afecten los principios antes indicados o los derechos de los pacientes.
Art. 28. La prescrcripción o receta es la expresión final de la consulta médica y es fruto del análisis de la información que el médico recaba y de su buen juicio clínico. El médico es el único responsable del contenido de la receta o prescripción y de los efectos, en el paciente, de los medicamentos contenidos en ella, dentro de la peculiaridad de cada caso. Dicha responsabilidad cesa si la prescripción o receta es modificada o repetida en su uso sin su conocimiento y consentimiento.
Art.29. El médico tiene el derecho de prescribir el medicamento de su confianza. Toda prescripción debe ser dada por escrito en recetario con membrete y firmado por el médico responsable, agregando el número de su matrícula en el CMP. En las recetas debe figurar en forma clara y precisa el nombre del medicamento y la manera de administrarlo. En caso de prescribirse medicamentos controlados, debe entregarse al paciente la receta original y una copia.
Art. 30. Los medicamentos prescritos por el médico deben tener base científica: su uso debe estar claramente definido y especificado académica y científicamente. Todo abuso o mal uso constituye falta a la ética.
Art. 31. El médico tratante no es responsable de los efectos de la auto prescripción de medicamentos que pudiera hacer el paciente sin su conocimiento.
Art. 32. El médico debe ser especialmente cuidadoso al prescribir medicamentos que puedan tener efectos tóxicos o peligrosos para la vida o la salud o drogas que puedan producir habituación y/o dependencia. Debe ceñirse a la legislación vigente.
Art. 33. El médico que otorgue recetas con drogas o estupefacientes con fines de lucro o por presión de fármaco-dependientes, comete falta grave contra la ética profesional, sancionable hasta con la máxima pena del CMP, indicada en el Estatuto, y sin perjuicio de las sanciones penales que le correspondan.
Art. 34. El médico que, en caso de emergencia, utilizara medicamentos o equipos de su propiedad que son descartables o inutilizables, está en el derecho de solicitar que le sean repuestos por quien recibió el servicio.
Art. 35. El médico de libre ejercicio debe fijar a voluntad el horario de atención a sus pacientes, cuidando que éste no se superponga con otros compromisos de trabajo que haya adquirido. Debe ser respetuoso de este horario en consideración a sus pacientes. El médico debe organizar su consulta, de modo tal que respete también el tiempo y la dignidad del paciente, al cual se citará con no más de una hora de anticipación o espera salvo circunstancias excepcionales imponderables, que se hallen fuera de la voluntad del médico.
Art. 36. El médico que, en el ejercicio profesional, se compromete en una función de dedicación exclusiva, no podrá realizar otra actividad médica remunerada; quien lo hicierre comete falta grave a la ética.
Art. 37. El médico, en el ejercicio profesional al servicio de una institución, en ninguna forma dará atención privada en los lugares de esta clase de trabajo, en las horas señaladas o con los pacientes que atiende por cuenta de la entidad empleadora. Por tanto, en tal condición laboral, la percepción de honorarios o la realización de cualquier cobro a algún paciente, se considera falta grave, salvo convenio con la entidad empleadora.
Art. 38. Independientemente de lo establecido en el Código Penal, constituye falta contra la ética, todo incumplimiento de las normas de salud sobre el tema de este Título, siempre que dichas normas sean acordes con el presente Código. Por tanto, los médicos no están obligados a cumplir las normas de salud que no respeten los preceptos del Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú y si se le obligara deberá denunciarlo por escrito al Consejo Regional repectivo.
Art. 39. Comete falta grave contra la ética profesional, el médico que, con propósito de lucro o sin él, propicia o ejecuta tráfico o comercio de material genético, partes de células, células, tejidos u órganos de origen humano, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderle.
Art. 40. El respeto a la vida humana incluye el respeto al genoma y al embrión humano desde el momento de la fecundación, por su naturaleza humana e identidad. Son contrarias a la ética las intervenciones o manipulaciones en el embrión o en el feto humanos, o en su generación, que lo expongan a riesgos o que no respeten su vida, integridad y desarrollo físico o psíquico, o que lo priven de su libertad, o que no sean hechas para mejoría de su salud o de su sobrevivencia.
Art. 41. Es falta grave a la ética ocasionar directa o indirectamente la muerte del embrión o del feto humanos, especialmente cuando es con la finalidad de obtener material genético, partes de células, células, tejidos u órganos.
Art. 42. Por lo expuesto en el artículo anterior, y por no respetar la dignidad humana, son contrarios a la ética los experimentos dirigidos a la obtención de un ser humano mediante partenogénesis, fisión embrionaria, clonación o quimeras y otros procedimientos actuales o que la tecnología halle y que no respeten la vida, la dignidad humana y las normas que cautelen los Derechos del Niño.
Art. 43. El médico debe conocer y cumplir las disposiciones legales en relación con la obtención, donación, transfusión y suministro de sangre humana.
Art. 44. Cuando, por razones de cualquier índole, el paciente rechace en forma absoluta la indicación médica de transfusión de sangre o derivados, dicho rechazo debe constar fehacientemente en la historia clínica con la firma del paciente y de testigos.
Art. 45. Para la extracción de órganos o tejidos de cadáveres, es necesaria la comprobación del fallecimeitno, con los datos científicos más recientes por dos médicos, que no sean del equipo responsable del transplante. Los responsables del transplante deberán comprobar también, de la mejor manera posible, que el donante no expresó, por escrito o verbalmente, su rechazo a la donación.
Art. 46. Para el transplante de órganos procedentes de personas vivas, es necesaria la certificación de que no afectará sustancialmente el estado general del donante, por dos médicos que no sean del equipo responsable del transplante. Los responsables del transplante, se asegurarán, además, del libre consentimiento del donante sin que haya mediado violencia o presión emocional y/o económica.
Art. 47. Con la fecundación comienza la vida humana y nacen el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la más alta calidad de vida. Consecuentemente, todo acto cometido por el médico contra este principio, constituye falta grave contra la ética.
Art. 48. El médico está prohibido de indicar o ejecutar, por cualquier motivo, prácticas conducentes a producir aborto o cualquier otra forma de término de embarazo, excepto cuando es el único medio de salvar la vida de la madre. El que lo hiciera, queda comprendido dentro de las sanciones por grave falta contra la ética, que señala este Código, independientemente de las que dispone el Código Penal.
Art. 49. El médico, sin coacción, puede prescribir regímenes o métodos para el espaciamiento de los embarazos, respetando la voluntad y libertad de las personas al momento de elegir, previa autorización informada, según lo define éste Código. Sí, de acuerdo a su conciencia, el médico fuera contrario a esta práctica, debe hacerlo saber a su paciente y derivarle a otro médico.
Art. 50. Es falta grave contra la ética todo acto cometido por el médico con propósito de evitar la fecundación contra la voluntad de la persona o sin su conocimiento y consentimiento. Si el método aplicado en tales condiciones, consiste en la eliminación permanente de la capacidad reproductiva, la falta grave será sancionada con la máxima medida disciplinaria del Colegio Médico del Perú. Esta falta no tiene atenuantes así fuere cometida en condición de dependiente de institución pública o privada.
Cuando estas faltas son cometidas por un médico en condición de dependiente, incurren en falta grave quienes ordenen tales actos, correspondiéndoles la misma sanción.
Art. 51. Comete falta grave contra la ética, el médico que participa en la decisión o en el diseño o en la programación o en las acciones o campañas o jornadas destinadas a eliminar la capacidad reproductiva de un grupo nacional, étnico, social o religioso.
Art. 52. Es falta grave contra la ética participar o cooperar, directa o indirectamente, en actos considerados por las disposiciones legales nacionales e internacionales como delitos contra la humanidad, como son el genocidio, la desaparición forzada de personas y la tortura.
Art. 53. En casos de participación en delitos contra la humanidad, la sanción es la expulsión del Colegio Médico del Perú.
Art. 54. En caso que el médico sea sometido a presión por sus superiores, para realizar actos considerados como delitos contra la humanidad, o los mencionados en los artículos 48. y 49. del presente Código, debe comunicarlo inmediatamente al Consejo Regional correspondiente. En tales casos, el Consejo Nacional o los Consejos Regionales comunicarán el hecho a los organismos competentes sobre la materia.
Art. 55. La mayor garantía de una actuación del médico, en el mejor interés del paciente, es el reconocimiento y respeto de la dignidad del mismo.
Art. 56. Actuar en el mejor interés del paciente consiste en hacer de su conocimiento todo acto médico que se va a realizar con él y, previa comprensión de su contenido, contar con su aprobación plena y autónoma, procurando siempre su mayor beneficio.
Art. 57. El médico debe actuar siempre en el mejor interés del paciente. El médico tiene el deber de buscar los medios apropiados para asegurar el respeto a los derechos del paciente o su restablecimiento, en caso que éstos sean vulnerables. El médico tiene el deber de respetar y hacer repetar el derecho que tiene el paciente a:
Art. 58. Comete falta grave el médico que incurre en la mala práctica del ensañamiento terapéutico, que consiste en adoptar medidas terapéuticas desproporcionadas con la naturaleza del caso.
Así mismo, el médico debe evitar una actitud de permisivismo ante la posibilidad de muerte del paciente o participar en su provocación.