Colegio Médico del Perú

Código de Etica y Deontología

Revisado en Febrero del 2000


Sección Cuarta

De los Certificados Médicos, del Secreto Profesional y de los Honorarios Profesionales

Título I. De los Certificados Médicos

Art. 127. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su expedición obliga responsabilidad moral, ética y legal al médico que lo expide. En todo caso, el documento tiene carácter reservado o confidencial.

Art. 128. El texto del certificado debe ser claro y preciso, debe expresar el diagnóstico, ciñéndose a la verdad bajo responsabilidad, y debe indicar el fin a que está destinado. No es responsabilidad del médico que lo expide si un certificado es utilizado para un fin diferente que el expresado en el certificado.

Art. 129. El médico tiene la obligación de expedir un certificado que acredite un acto médico o un estado de salud, en las siguientes situaciones:

129.1. A pedido directo de la persona a quien se refiere el certificado.

129.2. A solicitud de o de las personas de quienes depende legalmente el paciente, cuando éste se encuentre en incapacidad física, psíquica o jurídica.

129.3. Cuando lo disponga la autoridad competente.

129.4. En cumplimiento de disposiciones reglamentarias de la entidad en la cual el médico tiene compromiso de trabajo.

Art. 130. Ningín médico debe expedir certificado de salud, enfermedad o muerte, referente a familiares o personas que están bajo su dependencia civil o de aquellas cuyo fallecimiento pueda proporcionar beneficio al médico o sus familiares directos.

Art. 131. El certificado de nacimiento será expedido por el médico sólo en caso de haberlo comprobado personalmente.

Art. 132. El médico expedirá certificado de defunción en caso de fallecimiento de personas que han estado bajo su cuidado profesional dentro de los términos legales y previa verificación personal de la muerte. En los casos de fallecimiento de paciente no hospitalizado, pero que ha estado en tratamiento regular y continuado en el centro asistencial en que trabaja el médico y bajo su supervisión, podrá expedir el certificado conforme a las disposiciones reglamentarias de la institución o centro asistencial del que depende.

Art. 133. El médico sólo puede expedir un certificado de fallecimiento de persona no atendida por él, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Art. 134. Incurre en falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda, el médico que:

134.1. Consigne en el certificado cualquier dato falso o términos que pueden inducir a duda, con trascendencia legal o administrativa. El médico está obligado a consignar, en el certificado de defunción, la causa primaria del fallecimiento y no el paro cardio-respiratorio, que es condición del estado de muerte;

134.2. Expida certificado de defunción sin verificar personalmente el fallecimiento, salvo en los casos señalados anteriormente;

134.3. Expida certificado de vacunación falso;

134.4. Certifique una intervención quirírgica no realizada;

134.5. Incluya un diagnóstico de enfermedad mental no existente, con cualquier propósito;

134.6. Expida un certificado, estableciendo un diagnóstico de incapacidad que no sea cierto, para efectos de orden administrativo o legal.

Art. 135. El médico está prohibido de divulgar o dar a publicidad del contenido de un certificado médico, salvo autorización del paciente o los familiares responsables. No es responsabilidad del médico si el contenido del certificado es divulgado, luego de la entrega del mismo.

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Título II. Del Secreto Profesional

Art. 136. Guardar el secreto profesional es un derecho fundamental de la persona, consagrado en la Constitución Política del Perí.

Art. 137. El médico está obligado por razones morales, éticas y deontológicas a guardar el secreto que le es confiado o del que llega a informarse durante el acto médico o en relación a él.

Art. 138. El secreto profesional obliga al médico a guardarlo hasta el límite establecido por la ley, pudiendo revelarlo sólo en los aspectos objetivos que contribuyan a la administración de la justicia, y ínicamente por mandato judicial.

Art. 139. En los casos en que la participación del médico sea solicitada por las autoridades competentes, su colaboración debe mantener un carácter profesional y de docencia e instrucción, debiendo ser sus opiniones estrictamente objetivas.

Art. 140. El médico debe tener en cuenta que la confianza del paciente es una consecuencia de la fe en el médico y en su discreción.

Art. 141. El médico debe respetar y proteger la intimidad de sus pacientes, conocida a través de su trato con ellos.

Art. 142. El conocimiento de una condición patológica, que pueda resultar en daño a terceras personas, obliga al médico a tomar decisiones que protejan a la sociedad dentro de los cauces de la moral, la ética, la discreción y el sentido humano.

Art. 143. El alcoholismo y la farmacodependencia, por ser enfermedades sociales, obligan al médico a cautelar a sus pacientes, en tanto sus manifestaciones conductuales no sean aín de conocimiento píblico. El médico se abstendrá de comentarios que, del algín modo, quiebren el secreto profesional.

Art. 144. El diagnóstico y el pronóstico de las enfermedades de los pacientes, les pertenece, en cuanto a información, sólo a ellos. El médico ha de ser en consecuencia, muy cuidadoso en la confección y uso de los documentos clínicos. Las imperfecciones del carácter o los problemas de conducta de los pacientes, descubiertos por el médico, no deben ser expuestos o comentados por él en ambientes sociales, profesionales o de su propia familia.

Art. 145. El médico tratante no es responsable de la difusión del contenido, total o parcial, de las historias clínicas, archivos u otros documentos de sus pacientes, que sea realizada por cualquier persona que labore en la institución, o que sea ajena a ella y que pudiera tener alguna forma de acceso a los mismos.

Art. 146. Comete falta extremadamente grave contra la ética el médico que valiéndose de su condición, obtiene o divulga con fines incorrectos, información contenida en las historias clínicas, ya sea las de su archivo personal o las de una institución determinada.

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Título III. De los Honorarios§

Art. 147. Aunque el acto médico es intrínsecamente invalorable y no puede ser objeto de comercio, el médico tiene derecho a percibir una compensación económica justa para su permanente y progresiva capacitación científica, para su mantenimiento decoroso y el sostenimiento de su familia. Tal compensación constituye el honorario por sus servicios profesionales.

Art. 148. El Colegio Médico del Perí establece y actualiza los honorarios médicos mínimos para cautelar las finalidades mencionadas en el artículo precedente. El Consejo Nacional del Colegio Médico del Perí es responsable del cumplimiento del presente artículo.

Art. 149. En el ejercicio profesional libre, el médico fijará a sus honorarios, teniendo la obligación de hacerlos conocer oportunamente al paciente.

Art. 150. El médico, al establecer sus honorarios, tendrá en consideración los principios del ejercicio del ejercicio de la medicina, su formación, su experiencia, su prestigio profesiona, el tiempo que dedique a cada acto médico y también la situación económica del paciente.

Art. 151. Los honorarios deben ser ponderados, ni ostensiblemente exagerados con propósitos de lucro, ni exageradamente reducidos con propósito de captación comercial de pacientes, pues así reducen la atención de la salud a la condición de mercancía; por ello, son antagónicos con los principios y normas que rigen a la profesión. Por lo tanto, se considera falta sancionable el anunciar o percibir estas clases de honorarios.

Art. 152. También incurren en falta los médicos que, perteneciendo a una institución de salud, intervengan de alguna forma en la determinación, regulación o publicidad de honorarios que el Colegio considere en alguna de las clases señaladas en el artículo precedente.

Art. 153. Cuando haya reclamo por parte del paciente respecto a los honorarios, éste debe ser respondido con una explicación digna y adecuada al caso.

Art. 154. Es falta grave contra la ética fraccionar el acto médico de manera que aparente una reducción de los honorarios, cuando en realidad, se trata de un acto de mercadeo, convirtiéndose así el honorario resultante en la suma de cobros complementarios.

Art. 155. Es contra la ética, la práctica de la dicotomía, esto es, percibir por acuerdo, parte del honorario de otro médico o comisiones de un exámen especializado o auxiliar correspondiente a un paciente, enviado por un médico al otro, o a instituciones que realicen dichos exámenes.

Art. 156. El médico que trabaja por cuenta de una entidad, oficial o privada, sujeto a una remuneración fija o a un contrato previo, no podrá percibir ningín pago directo del paciente; si lo hiciere, comete grave falta ética. Igual gravedad reviste el acto de insinuar a pacientes de la institución para que se conviertan en sus pacientes privados.

Art. 157. Cuando el médico atiende pacientes que son beneficiarios de los regímenes de suguridad social o seguros privados, deberá consignar en el documento respectivo el nímero y tipo de consultas médicas, quirírgicas o especializadas. Cualquier declaración inexacta, sea en beneficio propio o del paciente, o en connivencia entre ambos, al margen de su carácter delictivo establecido por el Código Civil, constituye una grave falta contra la ética médica.

Art. 158. En la práctica privada, los honorarios de los asistentes del cirujano y del anestesiólogo, deberán ser cobrados por cada uno de ellos, y no por el cirujano titular, al paciente o entidad responsable de éste. En estos casos, los honorarios del primer asistente equivaldrán a no menos del 25% de los honorarios del cirujano titular; los honorarios del segundo asistente equivaldrán a no menos del 15% de los del cirujano titular; los honorarios del anestesiólogo se fijaran de acuerdo al tiempo operatorio y equivaldrán a no menos del 30% de los honorarios del cirujano titular.

Art. 159. Comete falta grave contra la ética el médico que, en su condición de directivo, funcionario, administrador o consultor, interviene en la determinación o regulación de los honorarios de otros médicos y decide o contribuye a que dichos honorarios sean menores a lo necesario para cumplir las finalidades que se indican en le presente Título.

Art. 160. Comete falta grave contra la ética el médico, en condición de directivo, funcionario o administrador de cualquier institución, que conozca o disponga la retención indebida o no pactada del total o parte de los honorarios de otros médicos.