Colegio Médico del Perú

Código de Etica y Deontología

Revisado en Febrero del 2000


Sección Sexta

De la Propiedad Intelectual y de la Publicidad de los Concursos

Título I. De la Propiedad Intelectual

Art. 172. El médico tiene derecho de propiedad intelectual sobre todo documento que ha elaborado a base de sus conocimientos profesionales y que acredite los hechos relativos a un caso clínico, incluyendo las historias clínicas de sus pacientes, que hayan sido confeccionadas por él.

Art. 173. Los historias clínicas, así como todo el material escrito efectuado por cuenta de un establecimiento, son patrimonio de éste, pero el médico que los ha elaborado y las autoridades del servicio que han orientado u autorizado su ejecución, tienen el derecho de propiedad intelectual.

Art. 174. Los médicos que, con fines de investigación, requieran utilizar la información de las historias clínicas, deben contar con la anuencia de quienes tienen el derecho de propiedad intelectual.

Art. 175. Las historias clínicas son elaboradas bajo la responsabilidad del médico y deben contener la información objetiva del estudio semiológico del paciente, debiendo revelar el estado clínico desde la primera consulta. Las historias clínicas sirven para la conducción de un caso clínico y para estudios de la patología y de investigación médica. Para garantizar su buena confección y su efecto, la autoridad de la institución y el Cuerpo Médico coordinan un sistema de auditoría médica permanente, el que informará sobre la eficiencia o deficiencias y orientará hacia la corrección de los defectos. La calidad y eficiencia de las historias clínicas es base para la certificación de la institución.

Art. 176. Toda institución que brinde prestaciones de salud debe tener un Comité de Auditoría Médica permanente, encargado principalmente de cautelar la correcta elaboración, uso y perfeccionamiento de las historias clínicas. Los médicos de toda institución tienen la obligación ética de hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 177. Todo examen auxiliar o cualquier otro documento porporcionado por el paciente, a excepción de la historia clínica, le pertencece. Por lo tanto, ya sea en consultorio o en entidad pública o privada, deberá ser devuelto cuando el paciente lo solicite. Es falta retener alguno contra la voluntad del paciente.

Art. 178. El médico que desee hacer un trabajo de investigación biomédica en una institución, deberá presentar su proyecto al Comité de Etica de la misma; al ser aprobado por este Comité, la autoridad correspondiente de la institución debe otorgar la aprobación y facilidades del caso.

Art. 179. Cuando, en el curso de un proyecto de investigación, un médico de un centro asistencial utiliza el archivo de historias clínicas de otras instituciones, debe mencionarlas en la publicación.

Art. 180. Los trabajos científicos presentados en congresos, jornadas, simposios, conversatorios y otros eventos en sociedades científicas y los publicados en revistas médicas, son propiedad intelectual del autor o autores, quien o quienes podrán presentar una denuncia ante el CMP y las autoridades competentes en caso que sus derechos hayan sido violados.

Art. 181. El derecho de propiedad intelectual de trabajos de investigación en equipo pertenece, en primer lugar, al médico que ha programado la labor y trabajado activamente en su desarrollo, cuyo nombre irá en primer lugar; y en los siguientes lugares, los coautores en orden decreciente según el grado de colaboración.

Art. 182. Constituye falta contra la ética contravenir las disposiciones anteriores.

Ir al comienzo de la página

Título II. De las Publicaciones Científicas

Art. 183. Todo médico está en la obligación de comunicar sus experiencias y los resultados de sus investigaciones médicas y de solicitar la publicación de sus trabajos en los medios informativos de carácter médico. Su comunicación científica deber ser discutida en las instituciones médico-científicas, evitando que su difusión al público pueda provocar errores de interpretación, desconfianza sobre determinados regímenes o alarma no justificada sobre difusión de enfermedades, procedimientos o medicamentos.

Art. 184. Es falta contra la ética falsificar, inventar datos o plagiar lo publicado por otros autores así como señalar como autor a quien no ha contribuido de modo fehaciente en el diseño y realización del trabajo.

Art. 185. La difusión al público de hechos científicos debidamente comprobados, debe ser cuidadosa, en forma que no pueda ser interpretada como un deseo de exhibicionismo personal y solamente debe ser trasmitida al público por intermedio de las instituciones médicas.

Art. 186. La información al público por las instituciones médicas u organismos de salud, sobre progresos evidentes en el campo médico o en el ámbito de la salud, es necesaria y será tanto más eficaz cuanto más cuidadosa sea su presentación.

Art. 187. El médico tiene el deber de colaborar con las instituciones médicas de carácter científico, para que todo hecho cuyo conocimiento sea necesario y favorable para la salud de la comunidad, sea comunicado a través de tales instituciones y con la garantía de éstas.

Ir al comienzo de la página

Título III. De la Publicidad

Art. 188. El médico debe cuidar que su nombre solamente aparezca en actos públicos y en todo medio de difusión hablada o escrita con el máximo respeto a su calidad profesional, a su propio prestigio y al de la profesión médica.

Art. 189. Es contrario a la ética, aparecer en cualquier tipo de exhibición o propaganda no rigurosamente ciéntifica o que se preste a la difusión de hechos no respaldados por investigación seria o que contenga falsos éxitos terapéuticos, datos estadísticos desprovistos de seriedad o informaciones inexactas o incompletas que puedan ocasionar interpretaciones distorsionadas o expectativas infundadas en el público.

Art. 190. El médico debe estar advertido de que, en toda intervención hablada o escrita frente al público, existe el grave peligro de caer en el campo propicio al sensacionalismo, que tanto daño hace al normal desarrollo de la sociedad.

Art. 191. La propaganda publicitaria con fines de sensacionalismo científico o encumbramiento profesional, es contraria a la ética médica.

Art. 192. El médico no debe participar en avisos comerciales que promocionen la venta de productos o servicios en los medios de comunicación social ya que la presencia de un médico representa figurativamente a los colegiados en general, pudiendo ello inducir al usuario o consumidor a interpretar que todos los médicos avalan el producto o servicio anunciado cuando no es necesariamente así. Al publicitarse sólo las bondades de un servicio o producto, se omiten, respectivamente, los riesgos o los efectos secundarios y las reacciones adversas de los mismos, hecho que es ajeno a la ética médica y al ejercicio de la medicina.

Art. 193. El médico debe abstenerse de divulgar conjeturas o ensayos que están en período experimental, atribuyéndose éxitos que son aleatorios. Incurre en charlatanería el profesional que se atribuye éxitos mediante el empleo de regímenes o métodos personales que no han sido previamente presentados a las instituciones médicas competentes y recibido comprobación por riguroso método científico o que ofrece remedios secretos, misteriosos o mágicos. Igualmente, quien ostenta públicamente títulos y honores que no posee.

Art. 194. El médico que hace publicaciones que se relacionan con la medicina utilizando un seudónimo, debe comunicar su identidad al CMP.

Art. 195. Es falta grave contra la ética profesional emplear en las publicaciones, publicidad o exposiciones habladas o escritas, nombres de pacientes, fotografías o datos que puedan identificarlos.

Art. 196. Igualmente, es falta de ética publicar informaciones sin sustento científico, que puedan ocasionar ansiedad o confusión en la opinión pública.

Art. 197. Siendo la medicina una profesión de servicio al ser humano, el médico, en el ejercicio de su actividad profesional, en la elaboración de tarjetas de presentación, membrete de recetarios y otros documentos que lo identifiquen, puede consignar en ellos sus datos personales, títulos y grados académicos reconocidos, así como direcciones, teléfonos y horarios de consulta. También puede incluir una síntesis explicativa de la especialidad que practique así como de los procedimientos que ofrezca a la comunidad donde ejerza, siempre y cuando se enmarquen dentro del decoro y la autenticidad de la medicina científica. El médico debe remitir al Consejo Regional correspondiente todo anuncio profesional, publicitario para su conocimiento. Los médicos directivos, funcionarios o administradores de una instituión que brinda prestaciones de salud, deben disponer el envío de la publicidad de la institución al Consejo Regional correspondiente, para su conocimiento.

Art. 198. La publicidad en medicina debe ser veraz, honesta, mesurada y basada en aspectos reconocidamente científicos. Esta publicidad no debe crear falsas expectativas.

Art. 199. Los médicos directivos, funcionarios o administradores de toda institución que brinde prestaciones de salud son los responsables, ante el Colegio Médico del Perú, que la publicidad de su institución se ajuste a las normas del Colegio. No hacerlo constituye falta contra la ética.

Art. 200. La publicidad de medios o instituciones médicas o instituciones que brinden prestaciones de salud no debe incluir tarifas.

Art. 201. La publicidad de carácter médico, en cualquier sentido, dispuestas por personas que no son médicos, debe ser denunciada por el Consejo Regional correspondiente ante las autoridades competentes como ejercicio ilegal de la medicina.

Art. 202. La infracción de las normas descritas en este capítulo constituye falta a la ética médica, que debe ser sancionada de acuerdo a las disposiciones del Estatuto y Regalmento del Colegio Médico del Perú.