Colegio de Contadores Públicos del Perú

Código de Etica Profesional


El Contador Público Colegiado, como profesional de formación universitaria, a través de sus intervenciones y opiniones está obligado a observar las más elevadas normas de conducta profesional para conservar incólume la confianza que la sociedad deposita en sus actuaciones. Teniendo en cuenta que su actuación conduce a tomar decisiones por parte de terceros, el Contador Público Colegiado debe permanentemente mantener independencia de acción y de criterio, y guardar el más estricto secreto profesional. El Contador Público Colegiado, en el ejercicio profesional, se esforzará constantemente en elevar su capacidad técnica, exaltando de esta manera la dignidad, prestigio y honor de la profesión. El prestigio profesional y la clientela deben obtenerse mediante el esfuerzo personal, laboriosidad y eficiencia, los cuales, unidos a publicaciones de carácter técnico y a colaboraciones en el orden institucional y social, permitirán al profesional novel recorrer el mismo camino de quienes lo han precedido con éxito en el ejercicio profesional. Por el carácter de las normas de este Código, es deseable que su cumplimiento no dependa del temor a una sanción sino del convencimiento de que su observancia acrecentará el prestigio del Contador Público Colegiado en lo individual y de la profesión en su conjunto. Las normas que se enuncian en el presente Código no incluyen otras de carácter moral cuyo espíritu amplíe el de aquellas y que, por tanto, también deben acatarse. No debe interpretarse que este Código admite lo que no prohibe expresamente.

Capítulo I

Alcance e Interpretación

Art. 1.- Las normas que se enuncian en el presente Código de Etica Profesional son aplicables a todas las personas naturales que, como profesionales, son miembros de los Colegios de Contadores Públicos de la República y que, como tales, ejercen la profesión en forma individual o asociada.

Art. 2.- Todo profesional Contador Público Colegiado está en el deber ineludible de ajustar su conducta a las normas del presente Código.

Art. 3.- Este Código normará la conducta profesional del Contador Público Colegiado en sus actuaciones con las dependencias o entidades donde presta sus servicios, con el público en general y con sus colegas de profesión, siéndole aplicable cualquiera que sea la forma que revista su actividad profesional.

Art. 4.- Los Contadores Públicos Colegiados que ejerzan la profesión simultáneamente con otra u otras profesiones liberales deben acatar las normas de conducta que señala este Código, independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de otra u otras profesiones.

Art. 5.- El Contador Público Colegiado debe cooperar al enaltecimiento de la profesión, actuando con probidad y buena fe, manteniendo el honor, dignidad y capacidad profesional, observando las reglas de ética más elevadas en todos sus actos, así como el debido decoro en su vida privada.

Art. 6.- El Tribunal de Honor de cada Colegio de Contadores Públicos dirimirá todos los casos en que exista duda acerca de la interpretación del presente Código.

Ir al comienzo de la página

Capítulo II

Independencia en Relación con su Actividad Profesional

Art. 7.- El Contador Público Colegiado debe mantener independencia de criterio profesional e imparcialidad en la expresión de sus opiniones.

Art. 8.- El Contador Público Colegiado puede ejercer su actividad:

Art. 9.- Para los efectos de la interpretación del inciso C. del artículo anterior, se considera que el profesional es independiente cuando su actuación no está subordinada a la empresa o entidad en donde presta sus servicios.

Art. 10.- Se considera que no hay independencia ni imparcialidad para expresar una opinión acerca del asunto que se somete a su consideración, cuando el Contador Público Colegiado sea pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado y afín dentro del segundo grado del propietario o socio principal de la empresa o de algún Director, Administrador, Gerente o Empleado que tenga intervención de importancia en la administración del asunto examinado.

Art. 11.- Tampoco se considera que hay independencia cuando el Contador Público Colegiado, actuando como profesional independiente en calidad de auditor, está vinculado económica o administrativamente con la empresa o filiales y con sus directivos. Se considera que tampoco hay independencia cuando el Contador Público Colegiado es propietario de la empresa o tenga ingerencia o vinculación económica en un grado tal que pueda afectar a su libertad de criterio.

Art. 12.- El Contador Público Colegiado no debe desarrollar actividades que resulten incompatibles con el ejercicio profesional. El Tribunal de Honor del Colegio respectivo, a petición de parte, calificará acerca de la compatibilidad o incompatibilidad a que se refiera esta norma. Cuando cese la situación que originó la incompatibilidad, el Contador Público Colegiado, previa aprobación del Tribunal de Honor, podrá reanudar sus actividades profesionales.

Ir al comienzo de la página

Capítulo III

Relaciones del Contador Público Colegiado al Servicio del Sector Público Nacional

Art. 13.- El Contador Público Colegiado al servicio de entidad o empresa del Sector Público Nacional, deberá conducir su actuación con lealtad y con absoluta imparcialidad, ya que están en juego los altos intereses del Estado y de la colectividad.

Art. 14.- El Contador Público Colegiado en el desempeño de la función pública debe mantener independencia de criterio y ofrecer el mayor grado de objetividad e imparcialidad. Sus actuaciones e informes deben basarse en hechos debidamente comprobables.

Art. 15.- El Contador Público Colegiado no debe valerse de la función que desempeñe en la administración pública para conseguir, directa o indirectamente, beneficios personales.

Ir al comienzo de la página

Capítulo IV

Relaciones del Contador Público Colegiado al Servicio de la Empresa Privada

Art. 16.- El Contador Público Colegiado debe mantener su lealtad e integridad con la empresa en la que presta sus servicios en calidad de profesional dependiente.

Art. 17.- El Contador Público Colegiado debe tener presente que su actuación profesional en la empresa donde trabaja conduce a tomar decisiones que pueden repercutir hacia terceros, por lo que al emitir sus opiniones deberá hacerlo con libertad de criterio.

Art. 18.- El Contador Público Colegiado, como profesional al servicio de la empresa privada, deberá permanentemente fomentar la conciencia tributaria.

Ir al comienzo de la página

Capítulo V

Relaciones del Contador Público Colegiado como Profesional Independiente

Art.19.- El Contador Público Colegiado que ejerza independientemente, no expresará su opinión profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera suplementaria, si el examen de dichos estados o información no ha sido practicado personalmente por él, con su supervisión o la de algún miembro de su firma o sociedad, sobre una base consistente con los requerimientos del inciso C. del Art. 23.

Art. 20.- El dictamen, informe u opinion del Contador Público Colegiado debe ser redactado de tal manera que exprese claramente:

  1. su opinión sin excepciones, limitaciones o salvedades; o,
  2. su opinión con las excepciones, limitaciones o salvedades del caso; o,
  3. su opinión adversa; o,
  4. que no puede expresar una opinión sobre los estados tomados en su conjunto, indicando las razones que se lo impidan.

Art. 21.- El Contador Público Colegiado no permitirá que se presenten estados, documentos o información en papel con su membrete, cuando no hayan sido examinados en los términos expuestos en el Art. 19, o no se indique que deben ser leídos conjuntamente con su informe o dictamen de otros estados o documentos, o no se señale claramente en dichos estados o documentos que no han sido sometidos a examen por parte de él.

Art. 22.- Ningún Contador Público Colegiado que actúe independientemente permitirá que se utilice su nombre en relación con proyectos de informaciones financieras o estimaciones de cualquier índole, cuya realización dependa de hechos futuros, en tal forma que induzca a creer que el Contador Público Colegiado asume la responsabilidad de que se realicen las estimaciones o proyectos.

Art. 23.- Todo Contador Público Colegiado, cualquiera que fuera el campo en donde actúa, es responsable de sus actos y considerado culpable de un acto de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional:

  1. encubre un hecho importante a sabiendas de que es necesario manifestarlo para que su opinión no induzca a conclusiones erradas.
  2. deja de manifestar expresamente cualquier dato importante que deba aparecer en los estados o en sus informes y del cual tenga conocimiento.
  3. incurre en negligencia grave al emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las normas de auditoría generalmente aceptadas y otros procedimientos de auditoría exigidos en las circunstancias, para justificar su opinión profesional sobre el asunto examinado; o exprese su opinión cuando las limitaciones al alcance de su examen son de tal naturaleza que le impidan expresar tal opinión.
  4. no informe, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación substancial de los principios de contabilidad generalmente aceptados o de cualquier omisión importante aplicable en las circunstancias del caso que le ocupa.
  5. aconseje falsear los estados y cualquier otra información de su cliente o de las dependencias en donde preste sus servicios.

En suma, las opiniones, informes y documentos que presente el Contador Público Colegiado deberán contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos de manera que puedan inducir a error.

Art. 24.- Ningún Contador Público Colegiado que ejerza la profesión individualmente o en sociedad, podrá emitir un informe o dictamen sobre estados financieros a la misma fecha en que ya hayan sido informados o dictaminados por otros Contadores Públicos Colegiados. Podrá hacerlo en una fecha posterior, aun comprendiendo al ejercicio ya informado o dictaminado.

Art. 25.- El Contador Público Colegiado que fuera solicitado para informar o dictaminar un estado financiero a una misma fecha que haya sido informado o dictaminado por otro Contador Público Colegiado, sólo podrá opinar sobre aspectos distintos de los dictaminados anteriormente.

Art. 26.- Ningún Contador Público Colegiado podrá beneficiarse, haciendo uso de la información que obtenga en el curso del examen que realice en un negocio o empresa, ni podrá tampoco comunicar dicha información a otras personas con intenciones de que se aprovechen en igual sentido.

Art. 27.- Todo Contador Público Colegiado, al tiempo de contratar el compromiso de prestar sus servicios, debe determinar con su cliente el monto estimado de sus honorarios, tomando en consideración la responsabilidad que asume, la importancia de la empresa y otros factores, de manera que, por exceso o por defecto, dicha base no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de justa competencia.

Art. 28.- En ningún caso el Contador Público Colegiado podrá conceder, directa o indirectamente, comisiones o corretajes por la obtención de un trabajo profesional. Sólo podrá conceder participación en los honorarios o en las ganancias de su trabajo a personas o firmas que sean sus colaboradores en el ejercicio profesional. Igualmente, en ningún caso podrá aceptar ni exigir comisiones, corretajes o recompensas de cualquier índole, de persona alguna, a cambio de sugerencias, emanadas de su trabajo, de las cuales resultare beneficiada aquella persona.

Art. 29.- Comete falta grave y contraria a la dignidad profesional todo Contador Público Colegiado que directa o indirectamente interviene en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas públicas o cualquier otro organismo, para obtener un trabajo o aceptar o conceder subrepticia o claramente comisiones, corretajes o recompensas.

Art. 30.- El Contador Público Colegiado no ofrecerá o prestará servicios profesionales a cambio de honorarios que dependan de la eventualidad de las averiguaciones o de los resultados de tales servicios.

Art. 31.- El Contador Público Colegiado evitará toda controversia con sus clientes acerca de honorarios, los cuales han de estar de acuerdo con la importancia de las labores a desarrollar, con el tiempo que él mismo y sus ayudantes empleen en esas labores y el grado de especialización que se requiere para brindar un servicio satisfactorio.

Ir al comienzo de la página

Capítulo VI

Relaciones del Contador Público Colegiado como Profesional Dedicado a la Docencia

Art. 32.- El Contador Público Colegiado no deberá prestar su concurso a establecimientos o instituciones de enseñanza que, sin estar legal y técnicamente habilitados para ello, ofrezcan a sus alumnos la obtención de seudo- títulos profesionales.

Art. 33.- Es obligación del Contador Público Colegiado cooperar al enaltecimiento de la profesión, actuando con probidad y buena fe. No podrá tener vínculos económicos o administrativos, o participar en alguna forma en instituciones docentes particulares cuyos procedimientos, títulos o planes de estudios sean de nivel inferior al de instituciones de enseñanza oficial.

Art. 34.- El Contador Público Colegiado que desempeña en alguna institución el cargo de docente, tendrá como objetivo mantener las más altas normas profesionales y de conducta, y contribuir al desarrollo y difusión de los conocimientos propios de la profesión. En tal virtud, deberá impartir una enseñanza técnica útil y orientar al alumno para que en su futuro profesional actúe con estricto apego a las reglas de ética que le impone su profesión.

Ir al comienzo de la página

Capítulo VII

Relaciones entre Contadores Públicos Colegiados

Art. 35.- El Contador Público Colegiado sólo podrá asociarse para la práctica profesional bajo la forma de sociedad civil o estudio profesional, asumiendo su responsabilidad personal y limitada. La sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno o más de sus miembros, pudiendo añadir la calificación de Contadores Públicos. Ningún Contador Público Colegiado podrá ser socio de más de una sociedad profesional del país.

Art. 36.- Cuando uno de los asociados acepte un puesto incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá retirarse de la sociedad mientras dure la incompatibilidad. Igual se hará cuando alguno de los asociados haya dejado de pertenecer a la sociedad por haber sido sancionado de acuerdo al Art. 52.

Art. 37.- Todo Contador Público Colegiado se abstendrá de hacer comentarios negativos sobre otro colega, cuando dichos comentarios perjudiquen su reputación y el prestigio de la profesión en general, salvo cuando declare ante el Tribunal de Honor o en juicio.

Art. 38.- Los nombres de los socios retirados o fallecidos no podrán conservarse ni incluirse en la razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.

Art. 39.- Ningún Contador Público Colegiado que ejerza independientemente permitirá actuar en su nombre a persona que no sea socio, representante debidamente acreditado o empleado suyo bajo su autoridad, ni firmará estados financieros, cuentas, informes, etc., preparados por quien no tenga alguna de esas calidades.

Art. 40.- En las sociedades de profesionales sólo podrán suscribir y/o refrendar informes y estados financieros quienes posean título de Contador Público otorgado por una universidad nacional o revalidado en ella y debidamente colegiado e inscrita la sociedad en el registro correspondiente.

Art. 41.- El Contador Público Colegiado no solicitará trabajo de clientes de otros Contadores Públicos Colegiados, ni dará informes negativos de un colega con el propósito de quitarle su cliente. Cuando sus servicios sean solicitados para reemplazar a otro Contador Público Colegiado, deberá comunicarse previamente con este último, inquiriendo sobre las razones de carácter profesional que puedan impedirle aceptar al nuevo cliente.

Art. 42.- El Contador Público Colegiado no deberá ofrecer trabajo, directa o indirectamente, a empleados o socios de sus colegas o de sus propios clientes, si no es con previo consentimiento de estos o de los otros Contadores Públicos Colegiados, pero podrá contratar libremente a aquellas personas que por su iniciativa o en respuesta a un anuncio le solicitan empleo. Sin embargo, cuando tenga conocimiento de que con quien contrata es empleado de otro Contador Público o cliente suyo, deberá preguntar al afectado si no tiene inconveniente en que tome al cliente a su servicio.

Art. 43.- El Contador Público Colegiado no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoría en las empresas en que ha trabajado como Contador, sino después de dos años e indefinidamente por el período que cubrió su propia actuación como Contador.

Art. 44.- La oferta de servicios o solicitudes de trabajo profesionales por particulares, anuncios en los periódicos u otros medios de publicidad, así como por entrevistas no basadas en previas relaciones personales, es contraria a la ética profesional. Toda publicidad exagerada con fines de lucro o de autoelogio menoscaba la dignidad profesional.

Art. 45.- Los Contadores Públicos Colegiados sólo podrán publicar anuncios de apertura, cambio de dirección, de razón social o solicitando empleados, con una dimensión máxima de dos columnas por cinco centímetros y en las revistas de carácter profesional una dimensión máxima de media página. Dichos anuncios pueden incluir el nombre o razón social de la firma profesional, el título profesional, la clase de servicio ofrecido, la calidad de miembro colegiado, su dirección, así como el motivo del anuncio. En los directorios telefónicos, la inserción de sus nombres se hará en la forma usual, no permitiéndose otro tipo de anuncios. No se consideran como anuncios o propaganda la divulgación, en cualquier forma, de trabajos técnicos o estudios de interés general.

Art. 46.- El Colegio de Contadores Publicos de Lima y los Colegios Departamentales harán a su costa la propaganda de carácter impersonal que sea necesaria para la profesión. En los casos en que el respectivo Colegio lo considere necesario o conveniente, publicará por orden alfabético los nombres y direcciones de todos sus miembros sin hacer mención especial de ninguno de ellos.

Ir al comienzo de la página

Capítulo VIII

Relación del Contador Público Colegiado con el Público en General

Art. 47.- Ningún Contador Público Colegiado podrá tomar ni apoyar inicitivas para modificar el status legal de la profesión, sino por intermedio de su respectivo Colegio, ni podrá hacer declaraciones públicas o privadas en contra de las efectuadas por la institución.

Art. 48.- El Contador Público Colegiado que sea miembro de organismos de entidades gremiales, deberá abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en actos que sean lesivos a su profesión.

Art. 49.- Todo Contador Público Colegiado deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones o juicios sobre la intervención profesional o ideoneidad de otros colegas, por principio de solidaridad profesional. Cualquier opinión sobre este particular deberá ser expresada por escrito y en forma fundada al Tribunal de Honor del Colegio al cual pertenece.

Ir al comienzo de la página

Capítulo IX

De las Sanciones

Art. 50.- El Contador Público Colegiado que infrinja este Código será sancionado por el Colegio a que pertenezca.

Art. 51.- Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la violación cometida, evaluando dicha gravedad de acuerdo con la trascendencia que la falta tenga para el prestigio y estabilidad de la profesión de Contador Público.

Art. 52.- Según la gravedad de la falta, la sanción podrá consistir en:

  1. amonestación privada.
  2. apercibimiento público.
  3. suspensión temporal en el ejercicio de la profesión.
  4. expulsión.

Art. 53.- Los organismos encargados de la interpretación y cumplimiento de las normas del presente Código son:

  1. el Tribunal de Honor.
  2. el Consejo Directivo del Colegio.

Art. 54.- El procedimiento de los organismos citados para aplicar las sanciones es el siguiente:

  1. de carácter informativo y dictamentario: el Tribunal de Honor.
  2. de carácter ejecutivo: el Consejo Directivo, en armonía con lo estipulado en el Art. 2 de la Resolución Suprema n.29, de 26 de agosto de 1960.