El Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú constituye el conjunto de preceptos de carácter moral que aseguran una práctica honesta y una conducta honorable a todos y cada uno de los miembros de la profesión médica. "El Código de Etica y Deontología está constituído por el conjunto sistematizado de las normas permanentes con que se orienta y encausa al ejercicio de la medicina dentro de los principios que le son inherentes". (Art. 97 Estatuto del CMP) La medicina es una profesión de servicio y quien ingresa a sus filas asume la obligación de comportarse de acuerdo con sus ideales. El respeto ante la vida y la persona humana son la esencia espiritual de esos ideales y mantienen su legítima vigencia, en nuestro quehacer de cada día y como auténtico tributo de nuestro arte y nuestra ciencia a la cultura y a la civilización. El médico como legítimo defensor del ser humano ante el dolor, el sufrimiento y la muerte, no establece diferencias entre los pacientes a los que atenderá siempre con respeto, amor y discreción y sin discriminación de ninguna clase. Los principios éticos que condicionan y gobiernan la conducta de los médicos no se diferencian, sustantivamente, de los que norman la conducta de otros miembros de la sociedad, pero se distinguen por la singular nobleza de sus ideales y por las proyecciones sociales de su función profesional. El respeto al derecho de la persona, impuesto por el secreto médico, conforme a la inspiración hipocrática, contribuye a asegurar la perennidad de una medicina realmente humana. El médico ocupa hoy, por obra y gracia de los progresos de la ciencia y de la abnegación y honradez de sus buenos cultores, un lugar de privilegiada consideración en el seno de la sociedad, donde desempeña una importante función de educador, conductor y a menudo árbitro del destino de muchos de sus semejantes. Estas conquistas, paralelamente, crean la obligación de comportarse de acuerdo con tales responsabilidades. El decoro, la honestidad, el desinterés y la integridad moral se afirman, en la vida del médico, como normas imperativas que exaltan su idealismo a los planos más elevados de la vida en comunidad. El conocimiento y cumplimiento de los preceptos establecidos en el Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú es, en consecuencia, requisito indispensable para la práctica de la profesión médica en el país.
Para los efectos de la matrícula en el CMP, el solicitante deberá acompañar entre los documentos que exige el Art. 3 del Reglamento, una declaración jurada de tener conocimiento de los dispositivos del Estatuto y del Reglamento del CMP así como los de este Código de Etica y Deontología. Esta declaración deberá consignar también que conoce y jura cumplir con lealtad y honor, los términos contenidos en el Juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial cuyo texto es el siguiente:
Juramento Médico de la Asociación Médica Mundial (Adoptado por la II Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, celebrada en Ginebra en 1948, por lo que se le conoce también con el nombre de "Declaración de Ginebra".) "En el momento de ser admitido como miembro de la profesión medica:
PROMETO SOLEMNEMENTE consagrar mi vida al servicio de la humanidad; OTORGAR A MIS MAESTROS los respetos, gratitud y consideraciones que merecen; EJERCER mi profesión dignamente y a conciencia; VELAR solícitamente, y ante todo, por la salud de mi paciente; GUARDAR y respetar los secretos a mí confiados; CONSIDERAR como hermanos a mis colegas; HACER CASO OMISO de credos políticos y religiosos, nacionalidades, razas, rangos sociales, evitando que éstos se interpongan entre mis servicios profesionales y mi cliente; VELAR con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas; SOLEMNEMENTE Y ESPONTANEAMENTE, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antedicho".
Esta declaración jurada quedará refrendada por el juramento verbal a que se refiere el Art, 5 del Reglamento del CMP.
Art. 1. Además de las condiciones generales que establecen las leyes para el ejercicio de la profesión de médico y cirujano, existe el mandato expreso de la Ley 15173 coordinada con el Decreto-Ley 17239,
Art. 2, que exige el requisito de la colegiación para desarrollar cualquier actividad profesional en el campo de la asistencia, la salud pública, la administración, la docencia, la investigación y toda otra que requiera la posesión del título de médico.
Art. 2. La colegiación obliga al médico a prestar juramento de acatamiento a las disposiciones del Estatuto, del Reglamento, a las normas jurídicas y éticas que regulan el ejercicio de la medicina en el país y a las resoluciones del Colegio. (Decreto Supremo 00101-69-SA, Tit. II - Cap. II, Art. 15.
Art. 3. Constituye acto ilegal y contra la ética el ejercicio de cualquier actividad profesional médica sin haber prestado el juramento prescrito en el artículo segundo.
Art. 4. El título, que el profesional debe exhibir para su incorporación en el CMP, debe ser otorgado, revalidado o reconocido conforme a los dispositivos legales y compromisos internacionales en vigencia.
Art. 5. La presentación de documentación incompleta o adulterada, así como el empleo de recursos irregulares para obtener el título profesional, o la revalidación de un título extranjero, constituye grave falta contra la ética profesional, sin perjuicio a la investigación y sanciones penales que correspondan por ejercicio ilegal de la medicina.
Art. 6. Todo médico que sea señalado como autor de un hecho contrario a la ética en cualquier tipo de actividad de carácter profesional, sea un función pública o en ejercicioi privado, será sometido a investigación siguiendo los procedimientos establecidos en el Estatuto, Título VI, y en en el Reglamento, Título IX.
Art. 7. En cumplimiento del Inc. 3, Art. 26 del Reglamento del CMP, éste promoverá y coordinará la defensa del colegiado, cuando los médicos individual o colectivamente sean objeto de agravio injustificado.
Art. 8. En todo caso las faltas y violaciones de la moral profesional sancionadas de acuerdo a este Código, se refieren al comportamiento ético y son independientes de los que son juzgados y sancionados de acuerdo a las leyes civiles, penales y disposiciones administrativas, por las autoridades competentes.
Art. 9. Además del comportamiento ético dentro de la actividad profesional, el médico tiene el deber de conducirse en igual forma en todos los actos de su vida. Toda falta o delito sancionado de acuerdo a las leyes penales, constituyen un elemento calificador para ser incluído como antecedente de la condición ética del médico.
Art. 10. Los organismos del Colegio no aceptarán ni tramitarán acción por hecho que se refiera exclusivamente a la vida privada del médico, salvo en los casos en que, por circunstancias extraordinarias, este hecho haya interesado a la opinión pública, causando agravio a la sociedad y, en consecuencia, lesionando el honor y el prestigio de la profesión.
Art. 11. Todo médico colegiado tiene derecho a escoger el lugar en donde puede ejercer la profesión, en cualquier tiempo, dentro del territorio de la República, salvo que se encuentre limitado en su derecho por contrato de trabajo con la entidad cuya condición legal le permite señalar el lugar de trabajo de sus médicos funcionarios; o que, voluntariamente, el médico haya convenido por escrito esta condición con la entidad empleadora.
Art. 12. El médico funcionario deberá estar advertido de todas las disposiciones del Código Sanitario que se refieren al cuidado de la salud, entre las que se encuentran las siguientes: "Las instituciones encargadas de los planes y servicios de salud y de previsión social deben cumplir su finalidad ciñéndose a los principios éticos y deontológicos de la medicina. Todo acto u omisión intencional que altere o amenace el estado de salud constituye delito". "La salud es el principal componente del bienestar y constituye elemento indispensable en el desarrollo de los hombres y el propio de los pueblos". "Las acciones de salud se dirigen a lograr el completo estado de bienestar físico, mental y social de las personas, tendientes a mantener el potencial humano como fuente de producción para mejorar el nivel de la vida".
Art. 13. El cuidado de que estas disposiciones sean cumplidas dentro de la entidad en que trabaja el médico o en su ejercicio privado, es condición ética fundamental.
Art. 14. En el ejercicio privado, el médico debe ser estricto en mantener su consultorio como un lugar respetable para el ejercicio exclusivo del ejercicio profesional, ceñido a los principios de la ética médica. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite, cualesquiera que hayan sido sus médicos tratantes previos y las circunstancias de orden médico que hayan precedido a su llegada. No es ético establecer consultorios en lugares inadecuados, tales como el interior de las farmacias y otros.
Art. 15. Es falta de ética del médico hacer comercio de medicamentos dentro del consultorio, o fuera de él, por venta directa o por relación con el productor o vendedor de productos farmacéuticos.
Art. 16. Es contra la ética, tanto en el ejercicio privado como en el público, dar atención descuidada, superficial o incompleta. El médico debe ser cuidadoso para disponer del tiempo necesario para la aplicación de sus conocimientos en una exploración adecuada del paciente. El acto médico apresurado o irresponsable constituye abuso de la confianza o ignorancia del paciente, lo cual es falta grave.
Art. 17. El peritaje médico legal, acto mediante el cual las autoridades judiciales solicitan el aporte de sus conocimientos técnicos, con el fin de evaluar el estado físico, mental o el grado de incapacidad de determinada persona, deberá ser realizado por personal idóneo. El CMP pondrá disposición del Poder Judicial la relación de médicos especialistas en los diferentes campos de la medicina.
Art. 18. Todo médico está en el deber de combatir la comercialización y charlatanismo médicos, cualquiera que sea su forma. Debe oponerse por todos los medios legales a la preparación, venta, propagación y uso de medicamentos llamados secretos que no tienen el respaldo científico, debiendo denunciarlos al Consejo Médico Regional.
Art. 19. Es falta grave contra la ética propiciar cualquiera forma de toxicomanía, proporcionando drogas, estupefacientes o alucinógenos a las personas adictas, con propósitos de lucro o por condescendencia.
Art. 20. Ningun médico que ejerce funciones de control por cuenta de un empleador, podrá ser tratante del mismo paciente sometido a su control.
Art. 21. Un médico no debe de tener más de un consultorio privado, salvo cuando el interés de sus pacientes requiera que tenga otro consultorio; en cuyo caso debe atenderlo personalmente, con horarios diferentes en cada lugar y con equipos y elementos de trabajo adecuados. Todo contrato de trabajo debe ser motivo de un documento firmado. Cuando el empleador es Institución de derecho público o privado que tiene condiciones de trabajo legalmente autorizadas, deberá hacer conocer éstas al interesado antes de expedirle un nombramiento. El médico debe declarar por escrito su aceptación.
Art. 22. Los medicamentos prescritos por el médico deben tener base científica; todo abuso o mal uso constituye un atentado o falta de ética.
Art. 23. El médico tiene el derecho de prescribir el medicamento de su confianza. Toda prescripción debe ser dada por escrito en recetario con membrete y firmado por el médico responsable, agregando el número de su matrícula en el CMP. En las recetas debe figurar el nombre del medicamento y el tiempo que debe durar el tratamiento. En caso de prescribirse medicamentos controlados, debe entregar al paciente la receta original y una copia con papel carbón.
Art. 24. Los medicamentos que se prescriben deben llevar una etiqueta o impresa la fórmula de los ingredientes y su dosificación.
Art. 25. El médico debe ser especialmente cuidadoso al prescribir medicamentos que puedan tener efectos tóxicos o peligrosos para la salud o la vida, o drogas que puedan conducir al hábito. Para salvar su responsabilidad debe ceñirse a la legislación vigente y anotar en la receta las precauciones más importantes.
Art. 26. El médico que otorgue recetas con drogas o estupefacientes con fines de lucro o presión de drogadictos, comete falta grave contra la ética profesional, sancionable hasta con la máxima pena del CMP, sin perjuicio de las sanciones penales que le corresponden.
Art. 27. El médico que en caso de emergencia utiliza medicamentos o equipos de su propiedad que son descartables o inutilizables, está en el derecho de solicitar que le sean respuestos por quien recibió el servicio.
Art. 28. El médico de libre ejercicio debe fijar a voluntad el horario de atención a sus pacientes, cuidando que éste no se superponga con otros compromisos de trabajo que haya adquirido. Debe ser respetuoso de este horario en consideración a sus pacientes.
Art. 29. El médico en el ejercicio profesional al servicio de una entidad, tiene la obligación de cumplir las horas de trabajo y el horario para el cual se ha comprometido. En ninguna forma hará atención privada en los lugares de esta clase de trabajo, en las horas señaladas y con los pacientes que le envía la entidad empleadora.
Art. 30. El médico que en el ejercicio profesional se compromete en una función de dedicación exclusiva, no podrá realizar ninguna actividad médica remunerada.
Art. 31. El incumplimiento de lo señalado en el artículo anterior constituye falta grave a la ética que será sancionada.
Art. 32. El médico debe estar advertido de las disposiciones que establece el Código Sanitario (Ley 17505) sobre el del título, cuyo texto es el siguiente:
32.1 "La muerte se produce por la cesación de los grandes sistemas funcionales, considerando que el fin de la vida, productora de consecuencias juridícas, no corresponde a la verdad biológica".
32.2 "La declaración de fallecimiento es de absoluta responsabilidad del médico que la certifica".
32.3 "Por la muerte dentro del campo de la salud, el sujeto de derecho se convierte en objeto de derecho que se conserva, se destruye o se usa en defensa y cuidado de la salud pública y de la salud privada".
32.4 "Todo órgano aprovechable de un muerto puede ser utilizado para la conservación y prolongación de la vida humana".
32.5 "Para los efectos del artículo anterior, puede utilizarse el órgano aprovechable por voluntad manifiesta por el propio sujeto antes de morir, por voluntad de sus familiares (deudos), o por abandono o no identificación del cadáver".
32.6 "Para los efectos del injerto o trasplantes de un órgano vital, se considera muerte al paro irreversible de la función cerebral confirmado por el eléctroencefalograma y otro medio científico más moderno empleado en el momento de la declaración".
32.7 "El tiempo para la utilización del órgano aprovechable de un muerto, será determinado por el médico después de la declaración del fallecimiento y no antes, dado que el paro de la actividad cardíaca o respiratoria caracterizan la llegada de la muerte pero no son la muerte misma".
32.8 "La donación de órganos, tejidos o partes del organismo entre vivos es posible, siempre que quede acreditada con la opinión de dos médicos por lo menos, en consulta, que la falta del órgano, tejido o parte del organismo no altere la salud o el tiempo de vida del donante y no tenga por efecto causar una pérdida grave y definitiva de la integridad del cuerpo humano. La donación se efectuará sin ninguna condición".
32.9 "La disposición de tejidos restituibles puede ser remunerada".
32.10 "Es revocable el acto por el cual una persona dispone de todo o de parte de su cuerpo, sea que tal acto debe recibir ejecución durante la vida o después de la muerte del disponente".
32.11 "Toda utilización de órganos, tejidos o partes del organismo, cualquiera que sea su oportunidad, la realizará el médico dentro de los principios de la Deontología Médica".
32.12 "El órgano vital de una persona no podrá ser trasplantado por el mismo médico que certifique su fallecimiento".
Art. 33. La voluntad de donar un órgano o tejido a que se refieren los numerales 5 y 8, debe ser expresada obligatoriamente por escrito.
Art. 34. Todo incumplimiento a las disposiciones arriba transcritas constituye falta contra la ética, además de las calificaciones que señala la ley penal.
Art. 35. Comete grave falta contra la ética profesional el médico que propicia o ejecuta tráfico de órganos o tejidos de origen humano con propósito de lucro, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que pueden corresponderle. Es deber de todo médico que indica o ejecuta una intervención de injertos o trasplante, informar al donante de los riesgos que puedan ocurrir tanto a él como al receptor y, si es el caso, las limitaciones que puede acarrearle la intervención.
Art. 36. En algunos casos, como los de transfusión de sangre, el dador puede ser remunerado económicamente. El intermediario entre dador y receptor, con fines de lucro, es un traficante y debe ser denunciado al Consejo Médico Regional.
Art. 37. El médico que dirige un banco de sangre hospitalario o privado, tiene la obligación de llevar un libro de registro de compra de sangre a dadores profesionales, en el que debe constar el nombre del dador, su dirección, el número de su libreta electoral, la cantidad de sangre extraída, el tipo de sangre y el monto pagado, el que será cobrado exactamente igual al receptor, debiendo entregarle un recibo donde constaran los datos consignados en el libro de registro.
Art. 38. "Con la concepción comienza la vida humana y nace el derecho a la salud" (Código Sanitario, Título II, art.17). Consecuentemente, todo acto cometido por el médico contra este principio, es punible.
Art. 39. El médico está prohibido de indicar o ejecutar, por cualquier motivo salvo el establecido en el art. 21, Título II del Código Sanitario, prácticas conducentes a producir el aborto o cualquier otra forma de interrupción del embarazo. El que lo hiciera queda comprendido dentro de las sanciones por grave falta contra la ética que señala este Código, además de las que señala la ley penal.
Art. 40. El médico puede prescribir regímenes o métodos anticonceptivos que no afecten la salud y que no sean capaces de producir esterilidad permanente. En caso contrario cae dentro de las disposiciones legales de este Código.
Art. 41. Es tambien punible todo acto cometido por el médico con propósitos de evitar la concepción, contra la voluntad de la persona. En caso de persona casada, sin el consentimiento del cónyuge; si es persona con incapacidad civil, de los padres o tutores legales.
Art. 42. El objetivo fundamental de la profesión Medica es el de asistir y defender al ser humano contra todas las causas que afecten o puedan afectar la salud y poner en peligro la vida.
Art. 43. Por ser objeto del ejercicio profesional el ser humano en su integridad, esto es, cuerpo y alma, todos los actos de aplicación de la capacidad técnica deben estar subordinados al más elevado sentido ético.
Art. 44. El médico debe tratar al paciente con lealtad, decoro, sagacidad y cortesía, con profundo respeto a la dignidad humana; observar frente a él conducta intachable y conducir el interrogatorio, el examen médico, las indicaciones terapéuticas, recomendaciones y sugerencias, dentro del campo más estricto de la moral.
Art. 45. Debe dedicar a su paciente el tiempo necesario para poder hacer una evaluación adecuada de la dolencia, indicar los exámenes auxiliares que requiera para precisar su diagnóstico, evitando pedir exámenes que no sean de utilidad específica para este efecto, e indicar la terapéutica que corresponda, basada en conocimientos científicos confirmados. Su actitud debe ser siempre de aliento, evitando comentario que pudiera despertar preocupación innecesaria en el paciente o alterar en alguna forma la evolución del proceso.
Art. 46. El diagnóstico debe ser emitido en términos precisos. Es contra la ética hacer pronósticos desprovistos de base científica, sea por falta de conocimiento, por espíritu de compasión o con fines de lucro o engaño.
Art. 47. El médico debe rehusar la atención a la persona que solicita sus servicios para un acto que sea contrario a la moral, a la legislación vigente, que pueda afecta la integridad física o mental del paciente. Es recomendable que se abstenga de atender a pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad, salvo donde no existan especialistas.
Art. 48. El médico debe emplear todos los métodos y medicamentos de que pueda disponer mientras exista esperanza de aliviar, detener el progreso o curar la enfermedad. No es obligación mantener la vida artificialmente cuando exista un pronóstico definitivo de muerte, pero sí debe tratar de emplear toda la medicación sintomática que está a su alcance para aliviar la condición del paciente.
Art. 49. El médico no debe exponer a su paciente a riesgos injustificados y deberá pedir su consentimiento por escrito para aplicar tratamientos especiales, realizar pruebas riesgosas o practicar intervenciones que puedan afectarle físicamente.
Art. 50. Si el paciente no está capacitado para dar la autorización pertinente, se la debe solicitar a las personas que tienen la responsabilidad de él, y si el consentimiento fuera negado, el médico no esta facultado para actuar. En todo caso dejará establecido por escrito, en presencia de dos testigos, la responsabilidad de quienes negaron la autorización, comunicando de inmediato el hecho a la autoridad competente.
Art. 51. Cuando, por razón de emergencia, el médico se ve obligado a prestar asistencia a un paciente víctima de un hecho derivado o en conexión, directa o indirecta, con un acto delictuoso, adquiere la obligación de comunicarlo a las autoridades competentes, dejando establecido de que ha ejecutado un acto médico ligado a su deber profesional, por lo tanto debe ser eximido de las molestias y perjuicios inherentes a la investigación policial o judicial.
Art. 52. El médico no debe interrumpir la asistencia de un paciente que le ha sido confiado. Puede eximirse de la responsabilidad de continuar su asistencia y solicitar su reemplazo si recibe demostraciones de haber perdido la confianza del paciente o de sus familiares responsables, si descubre que ha habido interferencias en el tratamiento señalado o incumplimiento flagrante de la ejecución de sus indicaciones.
Art. 53. Aunque el acto médico es intrínsecamente invalorable y no puede ser objeto de comercio, el médico tiene derecho a recibir una compensación que contribuya equitativamente a su mantenimiento decoroso, a su permanente y progresiva capacitación científica, y al sostenimiento de su hogar.
Art. 54. El médico no utilizará el acto médico y/o los hechos o informaciones que obtenga al ejecutarlo, como medio de obtener beneficios o favores que redunden en perjuicio moral o material del paciente, siendo grave falta contra la ética el trasgredir esta norma.
Art. 55. La relación humana básica en el ejercicio de la profesión médica es la fórmula dual médico-paciente. Esta relación se cumple:
55.1 Directamente por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.
55.2 Por acción unilateral del médico en caso de emergencia, en que tiene el deber de atender por propia decisión, esto es sin contar con la voluntad del paciente, cuando éste no está en condiciones mentales o físicas para expresar su voluntad y requiere asistencia inmediata. Igualmente cuando se encuentra frente a un caso en que la vida de una persona está en inminente peligro, aunque esta situacioón haya sido autoprovocada o por acción directa de tercera persona. En cada caso, el médico procurará tener testigos de los motivos de su intervención, pero la ausencia de aquellos no podrá ser causa de que rehuya su decisión.
55.3 El médico tiene el deber de atender a un paciente a solicitud de tercera persona:
55.4 El médico que ha adquirido compromiso de trabajo para atender a personas que están a cargo de una entidad administrativa, tiene la obligación de asistir a quienes le sean enviados por ella dentro de las condiciones pactadas, debiendo exigir de esa entidad la aplicación de normas y la dotación de los elementos físicos que sean necesarios y apropiados para el examen, diagnóstico y tratamiento del paciente.
Art. 56. Aunque en el ejercicio privado de la medicina la fórmula fundamental es la de la relación directa con el paciente, el médico tiene el deber de conocer e interesarse por el ambiente familiar y extender hacia él las normas de su comportamiento ético. Deberá consultar con el propio paciente a quién o quiénes puede hacer indicaciones para la mejor conducción del tratamiento y, en caso necesario, hacerle conocer las implicaciones diagnósticas o pronósticas. En los casos en que, por razones obvias, el propio paciente no puede ser consultado, el médico determinará de acuerdo a la composición del hogar y a las normas legales y sociales vigentes, quién es la persona con quien debe tratar todo lo relativo al paciente, inclusive lo que concierne al secreto profesional.
Art. 57. En caso de que no exista persona responsable del paciente y el médico encuentre necesario dejar establecida la situación para liberarse de ulterior responsabilidad, podrá depositar bajo sobre cerrado su declaración ante el Comite de Etica del Consejo Regional del CMP que le corresponda.
Art. 58. Toda información que el médico reciba respecto a la composición y comportamiento familiar, con motivo de la atención a un paciente, está dentro del régimen del secreto profesional.
Art. 59. El médico no podrá aceptar ni autorizar actitud alguna de los familiares o allegados que, a su juicio, pueda acarrear peligro o daño directo o indirecto al paciente.
Art. 60. Es deber del médico comunicar al paciente el diagnóstico y las posibilidades pronósticas, tratando de que esta declaración no signifique un trauma moral al paciente. En los casos que considere perjudicial la declaración directa al enfermo, deberá hacerla a las personas inmediatamente responsables de él.
Art. 61. El paciente o sus allegados responsables pueden, en cualquier momento, solicitar la autorización del médico para obtener la opinión de otros colegas. El médico puede otorgar su consentimiento o notificar su retiro. En ambas situaciones debe informar a la familia sobre la especialidad a que corresponde el caso, para el efecto de la elección de los colegas consultantes o del médico reemplazante.
Art. 62. El paciente o sus allegados responsables podrán decidir el cambio del médico tratante, haciéndoselo saber antes de recibir los servicios del nuevo médico llamado, quien debe asegurarse, antes hacerse cargo del paciente, de que su colega ha sido avisado.
Art. 63. El paciente puede recomendar a colegas de su confianza para efectuar exámenes auxiliares o tratamientos especiales, pero de ninguna manera imponer que ellos sean llamados.
Art. 64. El médico debe orientar a los padres, tutores y maestros, sobre la manera de educar al niño y cuidar su salud. Si existe un peligro sobre la integridad física, mental o moral del niño, debe advertirlo y, si no encuentra colaboración para remediar la situación, tiene la obligación de denunciar el hecho a las autoridades competentes.
Art. 65. El médico tiene el deber tradicional de prestar atención gratuita a los colegas que la requieran, a la esposa e hijos y a los padres que dependan económicamente del colega. Este servicio lo realizará previo mutuo acuerdo respecto a momento y lugar, salvo en caso de emergencia en que la atención debe ser inmediata y en el lugar de la emergencia.
Art. 66. El médico que solicita los servicios de un colega debe evitarle toda molestia o pérdida de tiempo innecesaria, recurriendo a la consulta domiciliaria solamente en los casos en que haya impedimento físico, procurando en tal caso ofrecerle las facilidades posibles para el cumplimiento de su atención. Si el médico requiere los servicios de otro colega que reside en un lugar distante debe reembolsar los gastos que ocasione su traslado.
Art. 67. El costo del material empleado durante un acto médico en el diagnóstico o tratamiento de un colega o de sus familiares económicamente dependientes, deberá ser reembolsado por el beneficiado.
Art.68. Cuando un médico se ve imposibilitado, por enfermedad, de atender a sus pacientes privados y su condición económica es difícil, es deber moral de los colegas, amigos y discípulos, reemplazarle en la atención a esos pacientes desinteresadamente, entregándole los honorarios percibidos.
Art. 69. Cuando un médico, por un viaje de carácter profesional, encomiende su clientela en su propio consultorio, corresponde al encargado percibir los honorarios, haciéndose cargo de los gastos de alquiler, mantenimiento del local y pago de las obligaciones tributarias que surjan por causa del reemplazo, así como de una compensación económica, previo acuerdo, por el uso, durante ese tiempo, del equipo médico del consultorio.
Art. 70. En todo caso en que un médico reemplaza a otro por mutuo convenio, los efectos de este acuerdo son transitorios y cesan en el momento del retorno del médico reemplazado.
Art. 71. Cuando un médico abandona su clientela por viaje de placer o por otros motivos no profesionales ni de fuerza mayor, los colegas que reciban a los pacientes que los soliciten, podrán atenderlos por tiempo indefinido, sin que exista obligación de reenviarlos al consultorio del primero.
Art. 72. En los casos de práctica contractual es aconsejable que los profesionales que trabajan bajo tales regímenes, sea con patrono empresarial o en forma corporativa, establezcan claramente sus mutuos deberes y derechos, especialmente los de naturaleza económica, obligándose a su debido cumplimiento.
Art. 73. Los médicos se deben respeto mutuo, evitando las expresiones o critícas que puedan herir la reputación moral o científica de cada uno, las que en último término redundan en contra del buen nombre de la profesión médica.
Art. 74. El médico tratante debe dejar al enfermo o a los allegados inmediatos responsables, el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza y respetar su libre determinación. En casos especiales o a pedido del paciente o sus parientes, puede orientar sobre el cirujano o especialista que más convenga.
Art. 75. Cuando el médico tratante tiene razones para dudar de los resultados de los análisis o exámenes auxiliares, puede solicitar el concurso de otros laboratorios de eficiencia comprobada, procediendo conforme al inciso anterior.
Art. 76. El cirujano tiene el derecho de elegir a sus asistentes y al anestesiólogo, salvo que en el Centro Asistencial en el que opera exista un equipo quirúrgico y de anestesiología responsable y organizado.
Art. 77. Todo médico tratante puede solicitar por intermedio del paciente o sus allegados responsables la reunión con otros colegas, para discutir el caso del paciente confiado a su asistencia cuando el tipo de enfermedad, la evolución, la formulación de su diagnóstico o el establecimiento de un pronóstico lo requiera, especialmente cuando la necesidad se refiera a opinión de especialista. Esta consulta podrá también ser solicitada por el propio paciente o sus allegados responsables, al médico tratante. Es deber de éste hacer conocer a aquellos la calidad de especialista y en todo caso su idoneidad. Es obligación moral del médico tratante aceptar la colaboración de los colegas cuyas opiniones beneficiarán al paciente. Al realizarse una consulta de Junta, el médico de cabecera hará la presentación del caso con su presunción diagnóstica, poniendo a disposición de los colegas toda la documentación pertinente. Los médicos consultores examinarán al paciente sucesivamente; luego, reunidos en un ambiente reservado, emitirán sus opiniones principiando por el médico que tenga el menor tiempo de graduado. En los centros asistenciales en los que se acostumbra realizar Juntas, el orden se regirá por la categoría del cargo médico. El resultado final de la discusión será puesto en conocimiento de los familiares responsables por el médico tratante o el que designe la Junta. Es deber del médico concurrir a la hora acordada. En caso de imposibilidad deberá dar aviso. De no haberse recibido excusa previa, una espera de 15 minutos será el máximo de tolerancia.
Art. 78. Las discusiones de una Junta Médica son de carácter confidencial. A los familiares responsables se les informará las conclusiones de la misma. Si el médico tratante no está en conformidad con los acuerdos, lo expondrá en la Junta y el informante lo hará saber a los familiares responsables del paciente.
Art. 79. Los médicos consultores no deben volver a la casa del paciente sin el conocimiento del médico tratante, salvo caso de emergencia en que éste haya sido buscado y no encontrado.
Art. 80. El médico tratante, frente a un caso calificado como quirúrgico o subsidiario de una especialidad, debe pedir al médico consultor correspondiente que se convierta en médico tratante, cediendo su lugar con toda su responsabilidad.
Art. 81. Ningun médico deberá concurrir a Juntas que no han sido promovidas con el conocimiento del médico tratante.
Art. 82. Se califica como especialista un médico que se ha consagrado al estudio y a la práctica de una de las ramas de la ciencia médica. La especialidad se acreditará de acuerdo a los dispositivos señalados en el Estatuto y Reglamento del CMP.
Art. 83. Antes de presentarse públicamente como especialista deberá inscribirse en el registro especial que, para el efecto, estará abierto en el Consejo Regional correspondiente y, por su intermedio, en el Consejo Nacional.
Art. 84. El especialista que es llamado en consulta para intercambiar ideas sobre una complicación que ha sobrevenido en el curso de la enfermedad del paciente, termina su misión al absolver la consulta y no hará otras visitas, salvo nueva solicitud del médico tratante o de los familiares directos, con conocimiento de éste.
Art. 85. Si un médico tratante solicita la consulta de un especialista y el enfermo o los allegados responsables no lo aceptan, deberá eximirse de toda responsabilidad por lo que pueda ocurrir ante esa negativa.
Art. 86. Cuando se trata de un paciente, quien en el curso de la enfermedad requiere el tratamiento concomitante de un especialista, éste deberá actuar de acuerdo con el médico tratante o hacerse cargo del paciente si es que aquel se lo solicita; y cesará su intervención cuando considere que el proceso subsidiario del tratamiento especializado ha cesado, en cuyo caso lo informará así al médico tratante.
Art. 87. El ejercicio de la docencia médica, en todos sus niveles, exige como cualidades fundamentales: moral, aptitud, conocimientos, experiencia, vocación, justicia, rectitud en los juicios y fundamentalmente capacidad para deliberar y reflexionar sin precipitación ni apasionamiento.
Art. 88. Siendo la enseñanza de la medicina una tarea que no puede limitarse al esfuerzo unipersonal, el maestro debe considerarse siempre como miembro de un equipo en el que cada quien tiene una parte de los deberes y responsabilidades comunes, debiendo cuidar que entre todos ellos haya respeto y lealtad mutua, en forma que haga más eficaz el propósito de la enseñanza e investigación y sea ejemplo para los estudiantes.
Art. 89. El médico docente debe tener fortaleza para rechazar imposiciones, adulaciones y cualquiera otra acción que pudiera inducirle a cometer irregularidades, faltando a la ética.
Art. 90. El docente debe impartir a sus discípulos las normas de moralidad respaldadas con su ejemplo; entre ellas está el significado del cumplimiento del deber y del sentido de responsabilidad.
Art. 91. El médico docente debe ser mental y físicamente apto para el buen desempeño de su elevada función y debe ser consciente de las limitaciones que en este sentido deben indicarle su alejamiento del cargo. La toxicomanía en todas sus formas determina decadencia física, mental y situación moral incompatible con el ejercicio de la función médica y, más aún, de la docencia.
Art. 92. Siendo la medicina una ciencia cuyo desarrollo obliga a mantenerse en un elevado nivel de cultura, el maestro tiene el deber de inculcar a sus discípulos el hábito de mantener y desarrollar su cultura general.
Art. 93. No siendo la medicina dogmática ni absoluta, el maestro tampoco puede serlo en la enseñanza. Debe ser concreto en el desarrollo de los programas, transmitiendo los conocimientos sancionados por la experiencia y la investigación, aceptados en el consenso universal, e informar sobre los avances de la investigación en puntos aún no resueltos, alentando a sus colaboradores y alumnos para que contribuyan a procurar soluciones.
Art. 94. Es deber del médico comprometido en un trabajo de investigación, conocer y cumplir las estipulaciones y la declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial cuyo texto es el siguiente:
"La Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial compromete al médico a "considerar la salud de su paciente como su primera preocupación" y el Código Internacional de Etica Médica prohibe realizar acciones profilácticas, de diagnósticos o de tratamientos que no se justifiquen por el interés directo del paciente, o que puedan debilitar significativamente la resistencia física o mental de un ser humano, a menos que exista una necesidad terapéutica". "Como se estima indispensable, para el progreso de la ciencia y para el bien de la Humanidad que sufre, aplicar los resultados de la experimentación del laboratorio al hombre, la Asociación Médica Mundial (XVIII Asamblea Médica Mundial en Helsinki, Finlandia) ha redactado las "Recomendaciones para guía de investigaciones en el hombre".
94. 1. Principios y normas generales:
94.1.1 "La investigación clínica debe respetar los principios morales y científicos que justifican la experimentación médica y debe basarse en experiencias de laboratorio, en pruebas en animales y una adecuada información científica".
94.1.2 "La investigación clínica sólo debe ser conducida por personas científicamente aptas, bajo la vigilancia de un médico-cirujano calificado".
94.1.3 "No puede intentarse una investigación clínica sino cuando la trascendencia del objetivo buscado es proporcional al riesgo a que se somete al individuo".
94.1.4 "Antes de iniciar un experimento clínico habrán de evaluarse cuidadosamente los riesgos previsibles y las ventajas, tanto para el individuo como para todos los demás".
94.1.5 "El médico tendrá una actitud particularmente cautelosa al emprender una investigación clínica que pudiera alterar la personalidad del paciente, sea mediante el uso de medicamentos, sea por otros procedimientos".
94.2. Investigación clínica asociada a ensayos terapéuticos:
94.2.1 "En el curso de una tratamiento, el médico tiene la libertad de recurrir a una nueva terapia, si juzga que ésta ofrece mejores expectativas para salvar la vida, restablecer la salud o aliviar los sufrimientos del enfermo". "Dentro de lo posible, considerando la psicología del paciente, el médico procurará obtener su consentimiento libre e ilustrado y, en caso de incapacidad jurídica, de su representante legal. En casos de incapacidad física, el consentimiento del representante legal reemplaza al del enfermo".
94.2.2 "El facultativo puede asociar la experimentación al ejercicio profesional de la medicina, para adquirir nuevos conocimientos médicos, sólo en la medida en que estos ensayos terapéuticos se justifiquen por su utilidad para el paciente".
94.3 Investigación clínica sin fines terapéuticos.
94.3.1 "En la investigación clínica emprendida con fines puramente científicos, es el deber primordial del médico constituirse en el protector de la vida y la salud del individuo sometido a la referida experimentación".
94.3.2 "La naturaleza de la investigación clínica, el motivo y los riesgos para la vida y la salud del individuos deben ser explicados por el médico".
94.3.3. a) "Sólo se puede realizar una investigación con el consentimiento libre e ilustrado del individuo y, si éste se encuentra jurídicamente incapacitado, de su representante legal". b) "El individuo sujeto a experiencia debe encontrarse en un estado físico, mental y jurídico compatible con su derecho de elegir". c) "Por regla general, el consentimiento debería darse por escrito. No obstante, en investigaciones clínicas, la responsabilidad recae siempre en el investigador y no en el paciente, aun cuando éste se haya sometido con pleno consentimiento".
94.3.4. a) "El investigador debe respetar el derecho de todo individuo a salvaguardar su integridad personal, máxime si se encuentra en estado de dependencia de aquel". b) "El paciente o sus representantes legales, tienen el derecho de suspender la investigación clínica en cualquier momento. Así mismo, el investigador y sus colaboradores deben suspender dicho proceso si, de acuerdo con su sano juicio, su prosecución constituyere un mayor riesgo para el sujeto en estudio".
Art. 95. Toda asociación médica con instituciones asistenciales o de trabajo médico de cualquier índole, en cuyo Estatuto o Reglamento existan disposiciones sobre el comportameitno ético de los asociados, deberá enviar el texto de éstas al Consejo Regional correspondiente, para que determine si están en concordancia con la Ley, Estatuto, Reglamento y Código de Etica del Colegio".
Art. 96. El Consejo formulará las observaciones y la institución deberá conformar su Reglamento de acuerdo a éstas.
Art. 97. Si la asociación médica interesada considera que las observaciones no están conformes, podrá apelar al Consejo Nacional, a cuya decisión final está obligada a ceñirse para el efecto de la modificación de los estatutos en la parte pertinente.
Art. 98. Toda institución que confronte un problema interno de ética para el cual requiera una opinión autorizada, deberá presentarlo a la consideración del Consejo Regional correspondiente, en calidad de consulta. Este deberá absolverla en un plazo perentorio de ocho días útiles, salvo que requiera mayor información, la que será solicitada a la institución consultante. En tal caso, el plazo correrá desde el momento en que el Consejo reciba los datos complementarios pedidos.
Art. 99. En caso de inconformidad de la Institución con la opinión recibida o cuando el propio Consejo Regional se declare incompetente, el asunto podrá ser elevado a conocimiento del Consejo Nacional, el cual deberá enviar su respuesta en los plazos fijados en los párrafos anteriores. Finalmente la entidad consultante ceñirá su proceder sobre el caso consultado, en la forma determinada por los organismos del CMP.
Art. 100. Los médicos deben respetar la autonomía de las profesiones paramédicas: obstetrices, enfermeras y técnicos en servicios auxiliares de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
Art. 101. El médico debe tratar con justicia y consideración al personal asistencial y auxiliar paramédico y ser exigente en el cumplimiento del deber de quienes están bajo su supervisión. Con el fin de lograr una buena colaboración, es conveniente que sea programado el trabajo asistencial y la preparación técnica.
Art. 102. Todo proyecto de asociación con el fin de formar un centro de trabajo común (clínicas, policlínicos) entre profesionales médicos, paramédicos y personal auxiliar en diferentes campos de la medicina, debe ser presentado al Consejo Regional, que evacuará su informe en el plazo máximo de 15 días. Los proyectos cuyas estructuras estén de acuerdo con el Reglamento del Ministerio de Salud y el Código de Etica del Colegio Médico, serán aprobados y puestos en práctica.
Art. 103. Los proyectos que no son aprobados serán acompañados de una información en la que se señalen las causales. Si se acatan las sugerencias y se hacen las modificaciones pertinentes, el proyecto podrá ser presentado nuevamente.
Art. 104. Todo el trámite no podrá durar más de un mes.
Art. 105. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud o enfermedad, o el fallecimiento de una persona. Su expedición obliga a responsabilidad legal y moral para el médico que lo expide.
Art. 106. El texto del certificado debe ser claro y preciso, ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado.
Art. 107. El médico expedirá certificado que acredite un acto médico o un estado de salud en las siguientes situaciones:
107.1. A pedido directo de la persona a quien se refiere el certificado.
107.2. A solicitud de la o las personas de quienes depende el paciente, cuando éste se encuentra en incapacidad física o civil.
107.3. Por disposición de una autoridad competente.
107.4. En cumplimiento de disposiciones reglamentarias de la entidad con la cual el médico tiene compromiso de trabajo. En todo caso el documento tiene carácter privado y será expedido en sobre cerrado.
Art. 108. Ningún médico debe expedir certificado de salud, enfermedad o muerte, referente a familiares o personas que están bajo su dependencia civil o de aquellas cuyo fallecimiento puede ocasionar algún beneficio al médico.
Art. 109. El certificado de nacimiento solamente será expedido por el médico en caso de haberlo constatado personalmente.
Art. 110. La ley establece los casos en que el certificado de nacimiento puede ser expedido por personas que no son médicos. El médico expedirá certificado de defunción, de acuerdo a la legislación vigente, en caso de fallecimiento de personas que han estado bajo su cuidado profesional dentro de los términos legales y previa constatación personal del estado de muerte. En los casos de fallecimiento de paciente no hospitalizado, pero que ha estado en tratamiento regular y continuado en el centro asistencial en que trabaja el médico y bajo su supervisión, podrá expedir el certificado conforme a las disposiciones reglamentarias de la Institución o centro asistencial del que depende.
Art. 111. El documento será entregado al deudo más cercano del fallecido, personalmente en el caso de ejercicio privado o, por medio de los funcionarios responsables, en caso de fallecimiento dentro de una organización con responsabilidad asistencial.
Art. 112. El médico sólo puede expedir un certificado de fallecimiento de persona no atendida por él, por disposición judicial, previa necropsia.
Art. 113. Incurre en grave falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda, el médico que:
113.1. Consigna en el certificado cualquier dato falso o términos que puedan inducir a duda, con trascendencia legal o administrativa.
113.2. Expide certificado sin constatar personalmente el fallecimiento, salvo en los casos señalados antes.
113.3. Expide certificado de defunción de pacientes a quienes no ha atendido antes del fallecimiento.
113.4. Expide certificado de vacunación falso.
113.5. Certifica una intervención quirúrgica no realizada.
113.6. Incluye un diagnóstico de enfermedad mental no existente con cualquier propósito.
113.7. Expide un certificado estableciendo un diagnóstico e incapacidad que no es cierta, para efectos de orden administrativo o legal.
Art. 114. El médico está prohibido de divulgar o dar publicidad del contenido de un certificado médico. En el momento que el documento ha salido de sus manos, la responsabilidad por la divulgación del texto recae en la persona que recibió el certificado o, en el caso de entidades administrativas, de los funcionarios responsables de la tramitación del documento.
Art. 115. El médico está obligado por consideraciones morales y prácticas a guardar el secreto que le es confiado o del que llega a informarse durante el acto médico y en relación a él.
Art. 116. La confianza de los pacientes es una consecuencia de la fe en la habilidad del médico y en su discreción.
Art. 117. El médico debe respetar la intimidad de sus pacientes, conocida a través de su trato con ellos.
Art. 118. El secreto profesional obliga al médico a guardarlo hasta los límites establecidos por la ley, pudiendo revelarlo sólo por mandato judicial.
Art. 119. El conocimiento de una condición patológica de la que pueda resultar un daño a terceras personas, obliga al médico a tomar decisiones que protejan a la sociedad dentro de los cauces de la moralidad, discreción y sentido humano.
Art. 120. El alcoholismo y las toxicomanías, por ser enfermedades sociales, obligan al médico a defender a sus pacientes a través del secreto profesional, siempre que ello no represente un perjuicio para la comunidad.
Art. 121. El diagnóstico y pronóstico de las enfermedades de los pacientes, les pertenece, en cuanto a información, solo a ellos. El médico ha de ser, en consecuenica, muy cuidadoso en la confección y uso de los documentos clínicos, que sólo deben ser manejados por personal médico o paramédico juramentado y siempre dentro de un sobre protector. Si la ley lo exige, tal diagnóstico será revelado bajo esas circunstancias. Las imperfecciones del carácter o los problemas de conducta de los pacientes descubiertos en el acto médico, no deben ser expuestos o comentados por el médico en ambientes sociales, profesionales o de su propia familia.
Art. 122. En el ejercicio profesional libre, el médico fijará el monto de sus honorarios, teniendo la obligación de hacerlo conocer al paciente.
Art. 123. Los honorarios deberán estar en relación con el nivel económico de la población en que se ejerce.
Art. 124. Los honorarios ostensiblemente exagerados con propósitos de lucro, así como los indiscriminadamente reducidos con propósitos de captación de clientela o de competencia de tipo comercial, son antagónicos con la honestidad, el sentido humano de la profesión y la eficiencia del acto médico.
Art. 125. El médico tiene como elementos de juicio para la fijación de sus honorarios:
125.1. La honestidad, el buen sentido, la equidad del orden social, que están consagrados por la tradición humanitaria de la profesión medica.
125.2. Su propia reputación.
125.3. Las limitaciones económicas del paciente.
Art. 126. En el caso de pacientes particulares, los honorarios previamente acordados de los asistentes del cirujano y anestesiólogo, deberán ser cobrados por cada uno de ellos al paciente o entidad responsable de éste.
Art. 127. Si existe un contrato previo y de mutuo acuerdo para la fijación de honorarios, las cláusulas de este contrato deben ser cumplidas.
Art. 128. Cuando haya reclamación por parte del cliente respecto al pago de honorarios, ésta debe ser respondida con una explicación alturada del caso.
Art. 129. Es falta grave de ética fraccionar la consulta de manera que la aparente reducción en el monto de los honorarios prefijados sea transformada en un acto mercantil, por la adición de cobros suplementarios o fraccionamiento de los momentos del acto médico.
Art. 130. Es contra la ética, la práctica de la dicotomía, esto es, la de percibir, por acuerdo entre médicos, comisiones o parte del honorario de un examen especializado o auxiliar correspondiente a un enfermo, enviado por un médico a otro.
Art. 131. En las Juntas Médicas, los honorarios serán de igual monto para todos los participantes.
Art. 132. El médico que trabaja por cuenta de una entidad oficial o privada, sujeto a un salario fijo o a un contrato previo, no podrá percibir ningún pago directo del paciente; si lo hiciere, comete grave falta ética. Igual gravedad reviste el acto de insinuar a pacientes de la institución para que se conviertan en sus pacientes privados.
Art. 133. Las sanciones aplicables en estos casos podrán llegar hasta la expulsión del Colegio en caso de reincidencia.
Art. 134. Cuando el médico atiende pacientes que son beneficiarios de los regímenes de Seguridad Social, deberá consignar en el documento respectivo el número y tipo de consultas médicas, quirúrgicas o especializadas. Cualquier declaración inexacta sea en beneficio propio o del paciente o en connivencia entre ambos, al margen de su carácter delictivo establecido por el Código Civil, constituye una grave falta contra la ética médica.
Art. 135. La ley otorga al Colegio Médico el estudio y la formulación de normas y procedimientos legales relacionados con los concursos, nombramientos y designaciones de carácter médico, a fin de que dichas normas y procedimientos se ajusten a las disposiciones del presente Código. En consecuencia, el Colegio debe velar porque en los procedimientos se cumplan estrictamente las normas legales y éticas.
Art. 136. Los concursos serán de provisión y de promoción; los primeros serán totalmente abiertos con iguales posibilidades para todos los médicos del país, y los de promoción se realizarán entre los médicos de la categoría inmediata inferior de cualquier centro asistencial estatal o paraestatal de la República, teniendo una bonificación equitativa los médicos de la institución cuyo cargo se concursa.
Art. 137. Será motivo de investigación y sanción el hecho de que una persona no apta para el ejercicio legal pueda obtener un nombramiento a través de esos procedimientos.
Art. 138. Es deber de todas las instituciones oficiales o privadas cubrir sus plazas por estricto concurso, sujetos a las disposiciones legales vigentes en el momento.
Art. 139. Todos los médicos matriculados en el Colegio tienen los mismos derechos y deberes. Constituye grave falta contra la ética y la libertad de trabajo restringir el derecho de concursar, por intereses de grupo o individuo. Los médicos postulantes a concurso deberán presentar toda la documentación exigida en las bases dentro del plazo señalado en éstas. Todos los documentos deben ser auténticos. Cualquier adulteración u omisión con el fin de engaño será denunciada al Consejo Regional y, en caso necesario, elevada al Consejo Nacional para la aplicación de las sanciones.
Art. 140. Constituyen actos reñidos con la ética medica y la confraternidad profesional tratar de obtener ventajas en concursos, para la provisión o promoción de cargos, por medios ilícitos, tales como las recomendaciones de orden político o social, la presión por autoridades, instituciones o personas, la usurpación de pruebas o acto delictuoso para conocimiento previo del cuestionario, la festinación o incumplimiento de trámites, etc.
Art. 141. En los concursos médicos es condición imperativa de de todos los miembros del Jurado la imparcialidad, el cumplimiento fiel del Reglamento y el tomar todas las precauciones para garantizar igualdad en el trato a todos los concursantes; su incumplimiento constituye grave falta.
Art. 142. Es deber del Jurado hacer conocer a los concursantes las notas obtenidas en cada una de las etapas del concurso al terminar cada prueba y dar el resultado final dentro de las próximas 48 horas.
Art. 143. Si algún concursante considera vulnerados sus derechos en el curso del procedimiento o al final, puede solicitar en el término de las próximas 48 horas la revisión comparada de su presencia, de su documentación, con la de sus competidores. Sin embargo, el abuso de este derecho constituye un atentado contra la ética que podrá requerir sanción del CMP.
Art. 144. En general, la ética de un concurso de provisión o de promoción depende del comportamiento tanto de los miembros del Jurado como de los concursantes. Una falta cometida en cualquiera de estos niveles constituye un acto que, además de sus implicaciones legales, atenta contra la sociedad y prestigio del sistema. Por lo tanto, quien lo comete debe ser sancionado como un causante de falta grave contra la ética profesional del cuerpo médico.
Art. 145. El médico tiene derecho de propiedad intelectual sobre todo documento, inclusive historias clínicas, que ha elaborado sobre la base de sus conocimientos profesionales.
Art. 146. En los centros asistenciales las historias clínicas, así como todo el material escrito efectuado por cuenta del establecimiento, es patrimonio de éste, pero el médico que los ha elaborado y el Jefe del Departamento y/o el Jefe del Servicio que ha orientado o autorizado su ejecución tienen el derecho de propiedad intelectual.
Art. 147. Las historias clínicas deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un médico, quien aplica sus conocimientos y las completa con todos los recursos disponibles a fin de que constituyan documentos que, además de normar la conducción de un caso clínico, puedan servir para estudiar la patología en cualquier momento. Para garantizar su buena confección y su efecto, el Director de la Institución asistencial, en coordinación con el Cuerpo Médico, debe ordenar un sistema de auditoría médica permanente, el que informará sobre la eficiencia o deficiencias y orientará hacia la corrección de los defectos.
Art. 148. Cuando varios médicos de diferentes especialidades estudian un mismo paciente, cada uno debe tratar el aspecto que se le ha confiado.
Art. 149. Las radiografías, exámenes auxiliares y todo otro documento que es aportado por el paciente, sea en consultorio privado o establecimientos públicos, deberán ser devueltos cuando éste lo solicita. Es falta retener alguno contra la voluntad del paciente.
Art. 150. El médico que desea hacer un trabajo de investigación, comunicación o cualquier tipo de publicación relativo a pacientes, procedimientos o regímenes médicos administrativos en una dependencia universitaria, sanitaria o asistencial, deberá presentar su plan de trabajo al medico jefe responsable de aquella dependencia y solicitar su autorización. Es deber del jefe otorgar esta autorización, siempre que considere que el propósito no va a perjudicar física o espiritualmente a los pacientes o alterar la disciplina o el régimen del servicio.
Art. 151. El médico de un centro asistencial puede utilizar el Archivo de Historias Clínicas de su institución con fines de estudio o de investigación; en el informe, presentación o publicación de su trabajo debe mencionar el servicio a que corresponde y el nombre del médico-jefe responsable. Cuando la documentación pertenece a otro centro asistencial, debe solicitar previamente la autorización escrita de la Dirección, del Jefe del Departamento o Servicio a quienes pertenece la propiedad intelectual.
Art. 152. Los trabajos científicos presentados en congresos, jornadas, simposia, conversatorios, etc., en sociedades científicas o los publicados en revistas médicas científicas, son propiedad intelectual del autor, quien podrá presentar una denuncia ante el CMP al considerar que sus derechos han sido vulnerados.
Art. 153. El derecho de propiedad intelectual de trabajos de investigación en equipo pertenece, en primer lugar, al médico que ha programado la labor y trabajado activamente en su desarrollo, cuyo nombre irá en primer lugar; y en segundo, tercer, etc., lugar, a los coautores en orden decreciente de grado de colaboración.
Art. 154. Constituye una falta grave a la ética contravenir las disposiciones anteriores.
Art. 155. Todo médico está en la obligación de comunicar y discutir sus experiencias, el producto de su investigación y, en general, su producción científica, dentro del ambiente de las instituciones médicas científicas que corresponden a su campo de acción y de solicitar la publicación de sus trabajos en los órganos informativos de carácter médico. Toda discrepancia debe ser discutida en estos ambientes, evitando que su difusión al público pueda provocar errores de interpretación, confusión de ideas, desconfianza sobre determinados regímenes o alarma no justificada sobre difusión de enfermedades, uso de métodos o medicinas.
Art. 156. La difusión al público de hechos científicos debidamente sancionados debe ser cuidadosa, en forma que no pueda ser interpretada como un deseo de exhibicionismo personal y solamente debe ser transmitida al público por intermedio de las instituciones médicas.
Art. 157. La información al público, por las instituciones médicas u organismos de salud, sobre progresos evidentes en el campo médico o sobre adquisiciones favorables en el ámbito de la salud pública o de la medicina aplicada, es necesaria y será tanto más eficaz cuanto más cuidadosa sea su presentación.
Art. 158. El médico tiene el deber de colaborar con las instituciones médicas de carácter cientifico y con los organismos oficiales para que todo hecho, cuyo conocimiento será necesario y favorable para la salud de la comunidad, sea comunicado a través de tales órganos y con la garantía de aquellos.
Art. 159. El médico debe cuidar que su nombre solamente aparezca en actos públicos y en todo medio de difusión hablada o escrita con el máximo respeto a su calidad profesional, a su propio prestigio y el de la profesión a que pertenece.
Art. 160. Es contrario a la ética aparecer en cualquier tipo de exhibición o propaganda, no rigurosamente científica o que se preste a la difusión de hechos no respaldados por la investigación científica seria o que contenga falsos éxitos terapéuticos, datos estadísticos desprovistos de seriedad, informaciones inexactas o incompletas que puedan ocasionar interpretaciones distorsionadas o expectativas infundadas en el público.
Art. 161. El médico debe estar advertido de que en toda intervención hablada o escrita frente al público laico existe el grave peligro de caer en el campo del sensacionalismo, que tanto daño hace al normal desarrollo de la sociedad.
Art. 162. La propaganda publicitaria con fines de sensacionalismo científico o encumbramiento profesional está reñido con la ética médica.
Art. 163. El médico debe abstenerse de divulgar conjeturas o ensayos que están en periodo experimental, atribuyéndoles éxitos que son aleatorios. Incurre en charlatanismo médico el profesional que se atribuye éxitos mediante el empleo de regímenes o métodos personales que no han sido previamente presentados a las instituciones médicas competentes y recibido comprobación por riguroso método científico, que ofrece remedios secretos, misteriosos o mágicos. Igualmente quien ostenta títulos y honores que no posee.
Art. 164. El médico que hace publicaciones que se relacionan con la medicina utilizando un pseudónimo, debe comunicar su identidad al CMP.
Art. 165. Es falta grave contra la ética profesional emplear en las publicaciones nombres de pacientes, fotografías o datos que puedan identificarlos.
Art 166. Igualmente es falta de ética publicar informaciones que puedan ocasionar ansiedad o confusión en la opinión pública.
Art. 167. No siendo la medicina una mercancía, los avisos profesionales, los membretes del recetario, demás material impreso y la placa profesional que tengan algo más que el nombre del médico, su especialidad, su dirección, el membrete de matrícula del CMP y sus horas de consulta, incurren en falta contra la ética. Todo anuncio profesional publicitario deberá ser previamente calificado y autorizado por el Colegio Médico. Solamente se podrá consignar por escrito el grado académico de Doctor en Medicina cuando se tenga tal grado.
Art. 168. La información publicitaria en medicina debe hacerse con mesura, honestidad y ponderación a través de oficinas de Relaciones Públicas de las Instituciones Médicas.
Art. 169. La infracción de las normas descritas en este capítulo constituyen falta a la ética medica, que debe ser sancionada de acuerdo a las disposiciones del título VI del Estatuto y del título IX del Reglamento del CMP.
Art. 170. Constituye grave infracción del Código de Etica Profesional y serán sancionados conforme a las correspondientes disposiciones del Reglamento y Estatuto del Colegio Médico del Péru, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código Penal para el ejercicio ilegal de la profesión:
170.1. La persona que ostenta un título de médico expedido por una universidad extranjera, no revalidado en el Perú o no registrado en la forma establecida para los títulos provenientes de países con quienes existen tratados específicos de intercambio profesional;
170.2. Todo médico con título legal pero no matriculado en el Colegio Médico;
170.3. Toda persona que, sin tener título alguno, ejerce funciones o actividades de médico, sea en el trato directo con pacientes o en calidad de funcionario;
Art. 171. Es grave falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, que un médico permita que bajo su dependencia, bajo la garantía de su nombre o con su autorización, en su consultorio o fuera de éste, ejerza funciones médicas quien no tiene calificación para ser miembro del CMP. Los médicos extranjeros visitantes en el país, invitados a congresos o reuniones de cualquiera índole médica o no médica, no están autorizados a ejercer la profesión y por lo tanto a tener trato directo o indirecto con pacientes privados. Su colaboración será altamente apreciada dentro del ambiente médico, cuando sean consultados por las entidades médicas responsables. En tal caso sus opiniones quedarán dentro del ambiente médico y no serán motivo de remuneración económica.
Art. 172. Es deber de todo médico comunicar al Consejo Regional respectivo cuando tenga conocimiento de un caso de ejercicio ilegal cometido por una persona que ejercita la medicina o alguna función paramédica, dentro del grupo de profesionales que aún no dependen de un Colegio respectivo.
Art. 173. La elección para un cargo directivo en cualquiera de los niveles del Colegio constituye acto de honor, confianza y responsabilidad, que establece compromiso mutuo entre electores y elegidos. La doctrina que gobierna esta relación es la contenida en las disposiciones legales que rigen el Colegio y en el presente Código.
Art. 174. Fórmula normal, dentro de la naturaleza del Colegio, es la de que los electores buscan y presentan un candidato y que éste acepta el compromiso al honor y responsabilidad que se le ofrece. La fórmula contraria, esto es, que el candidato se ofrezca y busque el compromiso de los electores, es contraria a las normas éticas.
Art. 175. Consecuentemente, todo tipo de propaganda o publicidad dirigida por los propios candidatos para exhibir sus méritos en la forma que es usual en las organizaciones políticas y gremiales, no está de acuerdo con el espíritu de la constitución del Colegio.
Art. 176. Al inscribir las listas de candidatos conforme lo establece el Art. 94 del Reglamento, cada uno de los propuestos deberá presentar una declaración jurada que contenga los datos actualizados de su ficha personal, incluyendo sus actividades médicas actuales, compromisos de trabajo con sus respectivos horarios y la afirmación de no estar comprendido en los impedimentos previstos en los artículos de la Ley, Estatuto y Reglamento del CMP.
Art. 177. El Jurado Electoral negará la inscripción del candidato cuyos datos signifiquen incompatibilidad para el cargo o incapacidad para ejercerlo. Igualmente en el caso de comprobar que en la declaración jurada existen datos contrarios a la verdad u omisión maliciosa de algunos que pudieran perjudicarle.
Art. 178. Si efectuada la elección se llegara a comprobar algunos de los casos señalados en el artículo anterior, la elección será anulada para ese solo cargo, sin que esto afecte a la validez general del proceso eleccionario.
Art. 179. En ambos casos, el asunto pasará a conocimiento del Comité de Etica para los efectos del registro de antecedentes y la aplicación de las sanciones.
Art. 180. Es calificable de negligencia el ausentismo injustificado a las sesiones de los organismos del CMP, así como el incumplimiento de las comisiones y/o encargos dados por acuerdo de los organismos del CMP. La ausencia injustificada a cuatro sesiones o reuniones será considerado como abandono de cargo y el causante quedará inhabilitado para ser presentado como candidato en las próximas elecciones del Colegio.
Art. 181. En caso de existir un impedimiento justificado para cumplir una comisión o encargo del Colegio, el designado deberá exusarse por escrito.
Art. 182. El pago de las obligaciones pecunarias que el Colegio establezca constituye obligación legal y moral para los colegiados. El incumplimiento de esto será motivo de proceso disciplinario a nivel del Consejo Regional respectivo, en el que se tendrá en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Las resoluciones serán comunicadas al Consejo Nacional para efecto de la anotación en los antecedentes.
Art. 183. La defraudación de fondos del Colegio cometida por algún miembro de los organismos directivos, será penada con expulsión, sin perjuicio de las sanciones penales que le correspondan.
Art. 184. La malversación de fondos será penada con suspensión o expulsión, según las circunstancias que queden establecidas en el proceso correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en el juicio penal.
Art. 185. Los miembros de los organismos directivos del Colegio tienen responsabilidad por la marcha administrativa del mismo, y están sujetos a sanciones por negligencia cuando ocurra desfalco o malversación cometida por funcionarios dependientes del Colegio, provocada por falta de vigilancia oportuna.
Art. 186. Es también calificable de negligencia el descuido en efectuar con oportunidad y regularidad la cobranza de las cotizaciones o de cualquiera otra obligación pecunaria.
Art. 187. Es contrario a la ética todo acto practicado por un médico cuya intención sea alterar las disposiciones de la Ley, Estatuto y Reglamento o impedir su cumplimiento en cada una o todas sus partes.
Art. 188. Para el procedimiento disciplinario y aplicación de las sanciones, los organismos del CMP cumplirán lo dispuesto en el Título IX, Cap. 1 a 5, inclusive del Reglamento y del Título VI, Cap. 1 y 2, del Estatuto del CMP.
Art. 189. Cuando se encuentre la necesidad de efectuar enmiendas o adiciones al presente Código para sancionar faltas no especificadas en el texto, se procederá conforme al Título V, Artículo 99 del Estatuto del CMP.
Vea la revisión de este Código realizada en Febrero del 2000 por Bernardo Regal.